SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Tercero
Para resolver los motivos de apelación incidental planteada por el Ministerio Público, las autoridades demandadas se remitieron al contenido de la imputación formal, a partir de la cual se dispuso la aplicación de una primera medida cautelar, efectuando una síntesis de su contenido en el punto Tercero del precitado Considerando III, en cuya relación del hecho se tiene que el 16 de enero de 2019, a horas 6:30, el personal de la FELCN recibió una llamada de la clínica “Natividad” donde se apersonaron funcionarios de dicha unidad policial tomando contacto con el médico de turno, quien informó que al promediar las 4:30 ingresó Cristhian Rivera Cayo con dolores abdominales y efectuada la revisión médica, detectaron cuerpos extraños en su interior determinando intervenirlo quirúrgicamente para extraer ocho envolturas de látex con una sustancia líquida, la cual fue sometida a prueba de campo dio positivo para cocaína y que al salir de cirugía tratándose de un hecho flagrante, procedieron a aprehenderlo expidiéndose la imputación formal; por otra parte, los Vocales demandados señalaron que, en dicha Resolución Fiscal como elementos de convicción se hizo referencia a la teoría probatoria y a la exigencia del art. 302 del adjetivo penal, glosando el informe del investigador asignado al caso, las actas de requisa, secuestro, prueba de campo, narco test, pesaje y de aprehensión en flagrancia, pruebas consideradas por el Ministerio Público, suficientes para emitir la imputación formal, por lo que se solicitó la aplicación de procedimiento inmediato en el marco del art. 393 bis y 393 Ter parágrafo I.5, ambos del CPP, como también impetró la otorgación de treinta días para la posterior emisión del requerimiento conclusivo.
De igual manera, el Tribunal de alzada señaló que, en la imputación formal, para solicitar la detención preventiva, se fundamentó la concurrencia del art. 233 en sus numerales 1 y 2, este último vinculado con el art. 234.1 de la citada norma, debido a que, de la contrastación de los datos otorgados por el imputado con los del SEGIP, se evidenciaría una contradicción respecto al domicilio y actividad lícita, por lo que no se tendría certeza en cuanto a estos datos; sobre el numeral 2 de la referida norma, señalaron que en la imputación formal se tuvo por concurrente debido a que el imputado carecería de arraigo natural; y, sobre el numeral 10 del art. 234 del CPP, se tendría que el bien jurídico afectado sería la salud pública y que al tener conocimiento de los efectos letales de las sustancias controladas, el ahora impetrante de tutela, no tuvo reparo para asumir una conducta de tal naturaleza que afecta la salud de toda la sociedad y sectores vulnerables, incluso ingerir preservativos con cocaína atentando contra su propia integridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR