SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Considerando III
A objeto de resolver los precitados agravios de apelación, el Tribunal de alzada en el Considerando III del Auto de Vista 31/2019, previamente realizó una reseña de los antecedentes del caso; así, en el apartado Primero señalaron la existencia de la Resolución de imputación formal fundamentada en contra de Cristhian Rivera Cayo, por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias controladas prevista por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, donde el representante Fiscal, solicitó la aplicación del procedimiento inmediato por delito flagrante y la detención preventiva; asimismo, hicieron referencia a que en la audiencia de 17 de enero de 2019, ante la ausencia del Fiscal de Materia, la Jueza resolvió la solicitud sobre la medida de última ratio y escuchando a la defensa del imputado, determinó aplicar medidas sustitutivas; razón que llevó al representante del Ministerio Público impugnar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de evitar ser reiterativos en la exposición de los motivos y fundamentos del Auto de Vista 31/2019 y su análisis por parte de este Tribunal a objeto de constatar si los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante fueron o no evidentemente vulnerados, se realizará una exposición sintetizada de los mismos para luego examinar si los pronunciamientos son congruentes con los agravios de apelación y si contienen los suficientes razonamientos y sustentos normativos para haber revocado el Auto Interlocutorio 37/2019; en ese orden se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR