SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio 37/2019 de 17 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, en audiencia de medida cautelar llevada a cabo en ambientes de la clínica “Natividad”, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público argumentando que no podía aplicarse una medida cautelar en ausencia de éste; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados-, por Auto de Vista 31/2019 de 7 de febrero, revocaron el citado fallo, disponiendo la medida extrema en su contra sin considerar que el razonamiento de la Jueza cautelar, se basó en la ausencia de elementos de convicción sobre los peligros procesales invocados por el Representante Fiscal y la inasistencia de dicha autoridad conllevó a la falta de fundamentación, tomando en cuenta que, al tratarse de un delito flagrante, la imputación formal, no hizo referencia al art. 393 Ter parágrafo I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable al procedimiento inmediato.
En la audiencia de apelación, el Fiscal de Materia, alejándose de los fundamentos de su imputación, señaló que se impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva porque no asistió a la audiencia de medidas cautelares; lo cual, no es evidente; toda vez que, existía una ausencia de fundamentos de los elementos de convicción; otro alegato, del referido Fiscal, es que, se trataba de un hecho flagrante, habiendo solicitado en el requerimiento formal, la aplicación del procedimiento inmediato; por lo que, debería disponerse su detención preventiva, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la a quo; el Tribunal de alzada, aprovechó para incorporar nuevos argumentos sobre la obligatoriedad de disponer su detención preventiva en base al art. 393 Ter parágrafo I.5 del CPP, sin percatarse que en la imputación formal no menciona tal disposición, donde figura la concurrencia de los arts. 233.1 y 234 numerales 1, 2 y 10 del adjetivo penal; quedando clara, la incorporación o tesis sobre la aplicación de la citada normativa sin necesidad de requerimiento, ni de audiencia o fundamentación previa, por lo que los Vocales demandados, se alejaron de los alcances del art. 398 del citado Código y lo señalado por la SCP 0077/2012 de 16 de abril.
En el considerando III del Auto de Vista 31/2019, las prenombradas autoridades no efectuaron una comparación entre los argumentos de la imputación y los de la audiencia de apelación donde se incorporó el referido art. 393 Ter parágrafo I.5 del CPP, generándole indefensión al convertir la audiencia de fundamentación de apelación en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, permitiendo la introducción de nuevos argumentos; asimismo, en su tópico cuarto sostuvieron que la Resolución de la a quo no contaba con la debida fundamentación para aplicar una medida sustitutiva y que se desechó el numeral 2 del art. 233 del adjetivo penal, sustentado en la ausencia del Ministerio Público, cuya presencia no era necesaria debiendo resolver conforme la imputación formal y aplicar la normativa sobre procedimiento inmediato ante delitos flagrantes, incorporado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007 de 18 de mayo de 2010), desde el art. 393 bis al 393 sexter del CPP; y, que la Jueza cautelar se limitó a mencionar que la ausencia del Fiscal asignado, no configuraba el peligro de fuga previsto por el art. 234.1, 2 y 10 de la mencionada norma penal; concluyendo que, la decisión asumida por la nombrada Jueza, no se adecuaría a la normativa para delitos flagrantes; por lo que, el Auto Interlocutorio 37/2019, sería contraria a la Ley; asimismo, para tener por concurrente el peligro de fuga previsto por el art. 234.10 del adjetivo penal, omitieron citar los elementos de convicción en que se fundan y su valoración integral, cuando la imputación carece de las mismas, dado que, es al Ministerio Público al que le corresponde la carga de la prueba, desconociendo con ello el carácter excepcional de la detención preventiva, prevista por el art. 221 del citado Código, sobre la cual se pronunció la SCP 0034/2014 de 3 de enero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR