SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio 37/2019 de 17 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, en audiencia de medida cautelar llevada a cabo en ambientes de la clínica “Natividad”, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público argumentando que no podía aplicarse una medida cautelar en ausencia de éste; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados-, por Auto de Vista 31/2019 de 7 de febrero, revocaron el citado fallo, disponiendo la medida extrema en su contra sin considerar que el razonamiento de la Jueza cautelar, se basó en la ausencia de elementos de convicción sobre los peligros procesales invocados por el Representante Fiscal y la inasistencia de dicha autoridad conllevó a la falta de fundamentación, tomando en cuenta que, al tratarse de un delito flagrante,  la imputación formal, no hizo referencia al art. 393 Ter parágrafo I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable al procedimiento inmediato.

En la audiencia de apelación, el Fiscal de Materia, alejándose de los fundamentos de su imputación, señaló que se impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva porque no asistió a la audiencia de medidas cautelares; lo cual, no es evidente; toda vez que, existía una ausencia de fundamentos de los elementos de convicción; otro alegato, del referido Fiscal, es que, se trataba de un hecho flagrante, habiendo solicitado en el requerimiento formal, la aplicación del procedimiento inmediato; por lo que, debería disponerse su detención preventiva, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la a quo; el Tribunal de alzada, aprovechó para incorporar nuevos argumentos sobre la obligatoriedad de disponer su detención preventiva en base al art. 393 Ter parágrafo I.5 del CPP, sin percatarse que en la imputación formal no menciona tal disposición, donde figura la concurrencia de los arts. 233.1 y 234 numerales 1, 2 y 10 del adjetivo penal; quedando clara, la incorporación o tesis sobre la aplicación de la citada normativa sin necesidad de requerimiento, ni de audiencia o fundamentación previa, por lo que los Vocales demandados, se alejaron de los alcances del art. 398 del citado Código y lo señalado por la SCP 0077/2012 de 16 de abril.

En el considerando III del Auto de Vista 31/2019, las prenombradas autoridades no efectuaron una comparación entre los argumentos de la imputación y los de la audiencia de apelación donde se incorporó el referido art. 393 Ter parágrafo I.5 del CPP, generándole indefensión al convertir la audiencia de fundamentación de apelación en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, permitiendo la introducción de nuevos argumentos; asimismo, en su tópico cuarto sostuvieron que la Resolución de la a quo no contaba con la debida fundamentación para aplicar una medida sustitutiva y que se desechó el numeral 2 del art. 233 del adjetivo penal, sustentado en la ausencia del Ministerio Público, cuya presencia no era necesaria debiendo resolver conforme la imputación formal y aplicar la normativa sobre procedimiento inmediato ante delitos flagrantes, incorporado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007 de 18 de mayo de 2010),  desde  el art. 393 bis al 393 sexter del CPP; y, que la Jueza cautelar se limitó a mencionar que la ausencia del Fiscal asignado, no configuraba el peligro de fuga previsto por el art. 234.1, 2 y 10 de la mencionada norma penal; concluyendo que, la decisión asumida por la nombrada Jueza, no se adecuaría a la normativa para delitos flagrantes; por lo que, el Auto Interlocutorio 37/2019, sería contraria a la Ley; asimismo, para  tener por  concurrente el  peligro de  fuga  previsto  por el art. 234.10 del adjetivo penal, omitieron citar los elementos de convicción en que se fundan y su valoración integral, cuando la imputación carece de las mismas, dado que, es al Ministerio Público al que le corresponde la carga de la prueba, desconociendo con ello el carácter excepcional de la detención preventiva, prevista por el art. 221 del citado Código, sobre la cual se pronunció la SCP 0034/2014 de 3 de enero.