SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

1)

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, sostuvo que: 1) Existen dos títulos de propiedad de diferentes porcentajes sobre el inmueble de
360 m2; 2) La certificación del GAM de La Paz es demasiado escueto y no contiene una fundamentación del porqué no resulta divisible el lote de terreno, siendo éste el documento en el que se sustentó la demanda monitoria de cese de copropiedad;
3) En la Sentencia Inicial 470/2016 la Jueza codemandada no realiza una justificación sobre el instituto de la propiedad conforme el art. 205 del CC; 4) En las excepciones planteadas se hace referencia a que se señale cuál es la copropiedad, siendo que existen dos documentos de propiedad, para lo cual debió hacerse un análisis y razonar sobre el título madre del cual devienen, otorgándole un valor; 5) El Auto de Vista dictado por los Vocales ahora demandados que confirma la Resolución 612/2017 que declaró improbadas sus excepciones, carece de fundamentación respecto al derecho de propiedad, limitándose a efectuar una relación de hechos; 6) Se recurrió a la jurisdicción constitucional a efectos de que se revise que la Jueza y los Vocales demandados no realizaron una valoración precisa de las pruebas y la “valoración” de la Ley; 7) Existe una Escritura Pública con reconocimiento de firmas que establece un paso común en el inmueble objeto de la litis que tampoco fue considerado por la Jueza codemandada, documento que era de conocimiento de la demandante; 8) El caso se encuentra en fase de remate, con los respectivos peritajes; sin embargo, se denuncia que la causa no se llevó con las correspondientes formalidades, derivando en la lesión de su derecho a la propiedad; 9) El informe emitido por el GAM del citado departamento, no cuenta con la firma del funcionario que la realizó; por ello, se demandó al Alcalde de dicho municipio; 10) La mencionada Sentencia inicial refiere en sus fundamentos que se demostró la fundabilidad de la pretensión citando los arts. 379 y 380 del CPC referido a los procesos ejecutivos, que es diferente a los de carácter monitorio; 11) Los Vocales demandados convalidan estos errores, siendo que el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) les faculta subsanar de oficio los mismos; 12) Son personas de la tercera edad que durante años ahorraron dinero para construir la “…parte delantera y que tiene un valor sustancial muy diferente al que tiene de fondo…” (sic); 13) La Jueza codemandada con una exigua fundamentación y equivocada reflexión determinó la ejecución de la aludida Sentencia inicial, señalando que es cosa juzgada; empero, la jurisprudencia constitucional estableció que si una resolución es ilegal y arbitraria afectando el contenido de un derecho fundamental, no puede sostenerse bajo el argumento de cosa juzgada, aperturándose la protección del amparo constitucional, más aún si se sobrepasaron las observancias de las reglas de la valoración; y, 14) Siendo que el proceso se encuentra en etapa de remate restando las pericias, se solicita pronunciarse sobre la medida cautelar a fin de evitar se llegue a la subasta del inmueble -medida impetrada por memorial de 15 de marzo de 2019-.           

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 171 a 179 vta., solicitando se declare la improcedencia de la acción de defensa por falta de legitimación pasiva y subsidiariedad; y, en caso de ingresar al análisis de fondo, se deniegue la tutela invocada, manifestaron que: 1) De acuerdo con la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, referida a la legitimación pasiva y conforme los argumentos expresados por la parte peticionante de tutela, se tiene que dicha autoridad edil no lesionó derecho o garantía alguna debido a que no tuvo participación en el trámite administrativo; sobre esta condición también se pronunció la SCP 0344/2015-S3 de 9 de abril; 2) No se individualiza un acto ni se presenta documento por el cual se le atribuya legitimación pasiva para ser demandado, menos para la nulidad de la certificación DATC 12/2016; toda vez que, su autoridad no suscribió dicho documento; 3) Se incumplió la previsión de los arts. 53 y 54.1 del CPCo y la jurisprudencia de la SC 0323/2010-R de 15 de junio, concerniente al principio de subsidiariedad, puesto que si los accionantes consideraban que la citada certificación lesionaba sus derechos, garantías o intereses tenían expeditas las vías administrativas para plantear su oposición, tampoco efectuaron su reclamación administrativa ante la aludida autoridad municipal -hoy codemandada-; por otra parte, puede acudir al proceso contencioso administrativo conforme prevén los
arts. 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) y según señalaron la SCP 0371/2012 de 22 de junio y SCP 0693/2012 de 2 de agosto;
4) La certificación DATC 12/2016, se emitió a solicitud de Noemí Tapia Dorado, existiendo una anterior consulta donde se pronunció la certificación
DATC 0023/2015 de 20 de octubre, la cual no reviste el inició de algún trámite para la división o partición, solo absuelve lo preguntado sobre la factibilidad del mismo; 5) De acuerdo con las Leyes Municipales Autonómicas “…017-024-050-080…” (sic) de Uso de Suelos y su Reglamento así como la Ordenanza Municipal GAMLP 494/2013 de 3 de diciembre, para que proceda la división y partición debe cumplirse con los parámetros descritos por dichas normas; por lo que, la certificación
DATC 12/2016 cumple con todos los presupuestos legales de validez; y, 6) La pretendida nulidad de la referida certificación, carece de relevancia constitucional, además que no se cambiaría su efecto porque la Dirección de Administración Territorial del GAM de La Paz continuará ejerciendo su competencia según las normativas precitadas.