SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Noemí Tapia Dorado, por memorial cursante de fs. 153 a 155, solicitó se deniegue la tutela impetrada en caso de no ser rechazada in limine, manifestando que:
a) Según lo expresado por la parte impetrante de tutela en su escrito de subsanación de la demanda constitucional, la Resolución que vulneraría sus derechos sería la 393/2018 que les fue notificada el 2 de julio de igual año, porque dispuso el cese de la copropiedad y el remate del inmueble, pretendiendo encubrir su negligencia por incumplimiento de los seis meses previsto por el art. 55.1 del CPCo, siendo que la misma solo repite lo señalado por la Sentencia Inicial 470/2016;
b) El Auto de Vista 253/2018 que confirmó en alzada la declaratoria de improcedencia de las excepciones planteadas por los peticionantes de tutela, fue la que puso fin al trámite del proceso monitorio, notificándoles el 7 de mayo de ese año, fecha a partir del cual corría el citado plazo; c) En caso de ingresarse al análisis de fondo, debe tenerse presente la inexistencia de coherencia entre la pretensión y los hechos expuestos al impetrarse la nulidad de cinco resoluciones y una certificación;
d) Los ampulosos antecedentes formulados, refieren hechos suscitados durante la demanda monitoria que de haber lesionado los derechos de los accionantes debieron ser reclamados mediante los recursos previstos por la norma procesal civil, y solo en caso de no ser atendidos, recién podían acudir a la jurisdicción constitucional;
e) A manera de ejemplo se tiene la falta de una explicación sobre cómo la antedicha certificación vulnera los derechos a la vejez digna de los impetrantes de tutela, o la Sentencia Inicial 470/2016 o la Resolución 163/17 de ampliación de la demanda, resultando evidente la ausencia de fundamentación que explique tal nexo de causalidad; y, f) El Auto Constitucional (AC) 0238/2017-RCA de 6 de julio, señala que la causa de pedir tiene dos elementos, el fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, el normativo debiendo precisar los derechos lesionados y la relación con los hechos que generaron dicha transgresión, bajo alternativa de su rechazo in limine, aspectos incumplidos en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR