SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela alegan que el GAM de La Paz, emitió la certificación DATC 12/2016 en base a la cual se planteó en su contra proceso monitorio de cese de la copropiedad, que culminó con el pronunciamiento de la Sentencia Inicial 470/2016 y ante los incidentes y excepciones planteadas se dictó la Resolución 612/2017, que al ser lesiva de sus derechos, fue impugnada y resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandados- mediante Auto de Vista 253/2018 confirmando la precitada Resolución, habiéndose posteriormente determinado por Resolución 393/2018 el inicio de la ejecución, disponiendo el cese de la copropiedad y la subasta y remate del bien inmueble; de lo que se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno, emitieron las diferentes resoluciones del proceso, carentes de la debida fundamentación y motivación, sin argumentar objetivamente los preceptos normativos en los que sustentan sus fallos o sin ser explícitos sobre los mismos.
Delimitada la problemática constitucional que genera la presente acción de defensa, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en el expediente de los cuales se extrajo los más esenciales y que se hallan desglosados en el acápite de Conclusiones, se advierte que en base a la certificación DATC 12/2016 emitido por los arquitectos del GAM de La Paz en sentido de que la propiedad ubicada en la avenida Busch 1074 del cual los hoy accionantes refieren ser dueños en un 38,75% en acciones y derechos, no era divisible; por lo que, Noemí Tapia Dorado, propietaria del 61,25% del citado bien inmueble, interpuso demanda monitoria de cese de copropiedad contra Segundino Ortega Alvarado -hoy impetrante de tutela-, dictando la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz ahora codemandada la Sentencia Inicial 470/2016 que declaró probada la demanda, disponiendo el cese de la copropiedad y el remate del indicado inmueble previo avalúo pericial, (Conclusión II.2) ampliándose la demanda y la Sentencia contra la ahora copeticionante de tutela mediante Resolución 163/17 (Conclusión II.3); conforme a procedimiento, los accionantes opusieron excepciones que fueron declaradas improcedentes, y una vez impugnado dicho fallo, el mismo fue confirmado por los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 253/2018 (Conclusión II.5), notificándose a las partes
el 7 de mayo de igual año, según consta en la diligencia cursante a fs. 88 del expediente constitucional.
A partir de lo precedentemente señalado, en observancia y aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el art. 129.II de la CPE en concordancia con
el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional puede ser planteada dentro del plazo máximo de seis meses, término computable desde la comisión de los actos denunciados de lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales; o, a partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota las vías idóneas de reclamo previstas por el ordenamiento jurídico que regula su procedimiento, dictamen que resuelve en el fondo cualquier agravio o reclamo sin recurso ulterior, siendo en el caso en examen dicho último fallo acusado de vulnerador el Auto de Vista 253/2018, pues el mismo confirmó la Resolución 612/2017 y por ende se mantuvo subsistente la Sentencia Inicial 470/2016, al ser estas tres Resoluciones las que los impetrantes de tutela ahora cuestionan a través de distintos argumentos para demandar la lesión al debido proceso; sin que pueda asumirse, como pretenden los prenombrados, que el cómputo para el plazo de la inmediatez deba partir de la Resolución 393/2018, dado que esta solo determina la ejecución de
la precitada Sentencia 470/2016, siendo ésta la que ordenó el cese de la copropiedad y dispuso el remate del bien inmueble previo avalúo, y no así la mencionada Resolución de inicio de ejecución que -se reitera- es solo de ejecución y contra la cual no existen cuestionamientos específicos en la demanda constitucional, mismos que convergen en la forma de resolver, el contenido y el despliegue procesal en cuanto a las otras tres Resoluciones referidas precedentemente.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la ejecución es un acto procesal que posibilita el cumplimiento de lo determinado en una Resolución o Sentencia principal; es decir, que la actividad desplegada por los diferentes Órganos judiciales o administrativos no solo está limitada a la fase declarativa del procedimiento en cuestión con la simple emisión del fallo que corresponda al caso, según su pertinencia, sino que se extiende más allá permitiendo que lo resuelto sea cumplido, dando así plena eficacia a todos los actuados que formaron parte del proceso y merecieron en su momento algún pronunciamiento; lo contrario, implicaría que la decisión dictada en un determinado caso no pueda ser ejecutada dejando sin efecto todo cuanto se hubo pronunciado en la tramitación de la causa sometida a la jurisdicción administrativa o judicial. Asimismo, de manera general, las diferentes resoluciones que se emiten ordenando la ejecución del fallo que resuelve en el fondo el litigio, no se pronuncian nuevamente sobre las cuestiones que ya fueron debatidas en el proceso, simplemente replican lo dispuesto en la Sentencia.
Bajo tales razonamientos, la Resolución de inicio de ejecución 393/2018 no fue la que determinó el cese de la copropiedad y el remate del inmueble conforme alegaron los peticionantes de tutela y que se constituye en el objeto procesal de su acción, según se manifestó líneas arriba, y por ende no es el acto presuntamente vulneratorio de los derechos impetrados por los prenombrados; por lo que, el Auto de Vista 253/2018 constituye el último fallo que pudo enmendar, modificar o cambiar la Resolución de fondo del proceso monitorio
y cuyo contenido es precisamente el cuestionado como lesivo de los derechos invocados en esta acción de defensa y al ser notificada la parte accionante con el mismo el 7 de mayo de 2018, tenían a partir de la citada fecha seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional e interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, dejaron transcurrir más de siete meses al presentar su demanda constitucional el 31 de diciembre del indicado año, inobservando el principio de inmediatez que es un requisito de procedencia que exige que la referida acción tutelar sea promovida en un determinado tiempo cumpliendo con su naturaleza de tutela inmediata brindando una protección efectiva, debiendo procederse a su cómputo a partir del momento en el cual los prenombrados asumieron conocimiento del acto que presuntamente lesiona o amenaza sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo agotamiento de los medios idóneos de impugnación, con la finalidad de evitar que esta acción de defensa supla la negligencia o desidia de quienes acuden a esta jurisdicción en procura del restablecimiento de sus derechos o garantías constitucionales; ante el incumplimiento del indicado plazo, que rige como causal reglada de improcedencia, este Tribunal se encuentra inhabilitado para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR