SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

improcedente”

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 210 a 216 vta., declaró “improcedente” la acción de defensa, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del caso y lo expresado por los peticionantes de tutela, se infiere que el último acto presuntamente lesivo
a sus derechos sería el Auto de Vista 253/2018 dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- y no así la Resolución 393/2018 de inicio de ejecución, al establecer que el proceso monitorio de cese de copropiedad estaba ejecutoriado; por lo que, debe tenerse en cuenta el art. 385 del CPC que dispone que contra la resolución que resuelva las excepciones podrá plantearse recurso de apelación en el efecto devolutivo, mecanismo utilizado por los prenombrados, emitiendo los mencionados Vocales el Auto de Vista ahora cuestionado, que les fue notificada el 7 de mayo de 2018, momento en el que comenzó el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, estando identificado el fallo que podía modificar o poner fin a los supuestos actos lesivos que ahora se acusan; 2) El art. 398 de la citada norma adjetiva civil, establece que la sentencia recibirá autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconozca otra instancia o recurso, aspecto acontecido en el caso en examen; 3) La Resolución 393/2018 de inicio de ejecución, no resuelve ninguna cuestión de fondo; 4) La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 31 de diciembre de 2018 y tomando en cuenta la diligencia de notificación de 7 de mayo del igual año, se tiene que la misma se encuentra fuera del plazo de seis meses, habiendo transcurrido siete meses y veinticuatro días, no siendo posible ingresar al fondo de la presente problemática; 5) Si los accionantes pretendían el cómputo a partir de la notificación con la Resolución 393/2018, realizada el 2 de julio de ese año, esta debió ser sujeta a un recurso conforme manda la norma; empero, existieron actos consentidos, puesto que no solicitaron ninguna complementación, aclaración o enmienda, más al contrario admitieron los actos a través del memorial de 3 de abril del citado año, por el que la parte impetrante de tutela manifestó que activaron la vía constitucional; y, 6) Respecto a la certificación DATC 12/2016 emitida por el GAM del citado departamento, se advierte que tampoco se cumplió con la subsidiariedad; toda vez que, no existe una resolución administrativa jerárquica dictada por la autoridad edil que resuelva lo dispuesto en la indicada certificación o los antecedentes a los que hace referencia y que ahora son objeto de la presente acción de amparo constitucional.

La tercera interesada pidió complementación respecto de las costas impetradas; mientras que los peticionantes de tutela requirieron pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la Resolución de inicio de ejecución, en razón a estar pendiente la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; solicitudes que fueron declaradas no ha lugar por la Jueza de garantías señalando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada.