SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 189, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: i) No se cumplió con lo determinado por el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no se identifica con claridad los hechos alegados de lesivos y su vinculación con las actuaciones de los demandados; es decir, no se establece el nexo causal; ii) Respecto del Auto de Vista 253/2018, los accionantes se limitaron a realizar una transcripción del mismo, sin señalar qué derechos constitucionales supuestamente se vulneraron, pidiendo su nulidad así como la de otros actuados; iii) No se efectuó un adecuado control de la subsidiariedad, ya que sostienen que fueron notificados con la Resolución 393/2018, el 2 de julio de ese año, decisión contra el cual existe el recurso de apelación; por lo que, debió declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; iv) Emitieron su fallo en el marco de lo previsto por el art. 265 del CPC, absolviendo los ocho agravios expresados en la impugnación interpuesta por los impetrantes de tutela, resolviendo confirmar la Resolución 612/2017 de conformidad con el art. 218.II.2 de la citada norma adjetiva civil; y, v) De la lectura del memorial de demanda constitucional, no se menciona ni identifica cómo su determinación vulneró el derecho a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, considerando que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo se tutelan derechos y no así principios constitucionales.
En audiencia sostuvieron que: i) Tratando de comprender el objeto de la presente acción tutelar, de manera sucinta se menciona el informe señalando que “…tenemos que convocarlo al alcalde porque es la MAE no como si tuviéramos que aplicar el criterio de la 1178…” (sic); ii) Debió convocarse a los arquitectos que firmaron la certificación; iii) Pretender generar un trato diferente por encima de la norma, provocaría un trato desigual; y, iv) Respecto a la relevancia constitucional, la
SC “427/2003” señaló que la procedencia de la nulidad está condicionada a que el acto o el procedimiento estén viciados por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional o muestren irregularidades o infracciones a normas procesales; aspectos que en el caso no existen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR