SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Testimonio 80/1982 de 19 de mayo, Francisco Landívar Eyzaguirre transfirió en su favor -Segundino Ortega Alvarado-, parte de un lote de terreno de 360 m2 ubicado en la avenida Busch 1074, zona de Miraflores, en cuya cláusula segunda señaló que dicha fracción comprendía el 38,75% de las acciones y derechos de la citada superficie, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2010990031611; por otro lado, María Isabel Judith Oller Veramendi de Landívar vendió el 61,25% de la propiedad de 360 m2 del inmueble antes referido en favor de Noemí Tapia Dorado -hoy tercera interesada-, inscrito en DD.RR., con la matrícula 2010990013120.
A solicitud de la hoy tercera interesada, el GAM de La Paz, pronunció la certificación
DATC 12/2016 de 14 de julio, señalando la improcedencia de la división del mencionado lote; por lo que, la prenombrada el 26 de septiembre de ese año, interpuso demanda monitoria sobre cese de la copropiedad, carente de fundamentos y sin una relación de los hechos con el ordenamiento jurídico, pidiendo adquirir su cuota bajo preceptos establecidos para coherederos; proceso que culminó con la emisión de la Sentencia Inicial 470/2016 de 5 de octubre, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del aludido departamento -ahora codemandada- que declaró probada dicha demanda disponiendo el cese de la copropiedad ante la imposibilidad de la división y se proceda a la subasta pública de todo el inmueble; Resolución que, si bien se sustentó en el art. 375 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, en lo concerniente a la pretensión, la indicada autoridad judicial hace alusión a los
arts. 379.2 y 380 del citado Código, referidos a un proceso ejecutivo y no al cese de copropiedad; demanda que el 11 de enero de 2017, fue ampliada contra su cónyuge María Teresa Landívar de Ortega y posteriormente subsanada, siendo resuelta mediante Resolución 163/17 de 27 de marzo de 2017, en los mismos términos que la supra mencionada Sentencia.
El 26 de abril de 2017, interpusieron excepciones de falta de legitimación y de personería en el demandado, exigiendo que la demandante del proceso monitorio demuestre mediante documento contractual la copropiedad de la cual pide el cese, puesto que probaron que cada uno tenía su propio folio real sobre determinada porción del terreno; y, después de los debidos traslados y contestaciones se reiteró que no se acreditó documentalmente la inscripción en DD.RR. de la indicada copropiedad, emitiéndose la Resolución 612/2017 de 12 de septiembre, que declaró improbadas las mismas sin establecer los fundamentos legales que sustenten dicho fallo, basándose en interpretaciones groseras de los certificados de tradición para señalar que implicaban objetivamente la copropiedad; por lo que, presentaron recurso de apelación el 21 de igual mes y año, reafirmando la ausencia de la copropiedad y el apartamiento de la Jueza codemandada de lo previsto por el
art. 158 del Código Civil (CC), contestando la demandante que su título según folio real 2010990031611 señala que son dueños del 38,75% de 360 m2 asumiendo implícitamente la copropiedad y que fue Francisco Landívar Eyzaguirre quien vendió ambas partes del lote; impugnación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- mediante Auto de Vista 253/2018 de 2 de abril, confirmando la precitada Resolución.
En ese marco, el apoderado de la demandante -en el proceso en cuestión- por memorial de 14 de junio de 2018, solicitó el inicio de la ejecución de la Sentencia Inicial 470/2016 ampliada por Resolución 163/17, emitiendo la Jueza codemandada la Resolución 393/2018 de 22 de junio, determinándose el inicio de la ejecución y disponiendo el cese de la copropiedad, así como la subasta y remate del bien inmueble, siendo notificado con dicho fallo el 2 de julio del citado año, consumándose la extinción de su propiedad privada. Así, se tiene que las autoridades demandadas, emitieron a su turno las diferentes resoluciones del proceso, carentes de la debida fundamentación y motivación, sin argumentar objetivamente los preceptos normativos en los que sustentan su fallo o sin ser explícitos sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR