SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación
y motivación; y, al principio de seguridad jurídica, en razón a que el GAM de La Paz emitió la certificación DATC 12/2016 de 14 de julio, donde señaló que la propiedad sobre la cual tienen titularidad en un 38,75% de acciones y derechos, no es divisible; por lo que, la propietaria del 61,25% restante planteó proceso monitorio de cese de la copropiedad, que culminó con la pronunciación de la Sentencia Inicial 470/2016 de 5 de octubre -ampliada por Resolución 163/17 de 27 de marzo de 2017- que declaró probada dicha demanda disponiendo el cese de la copropiedad ante la imposibilidad de la división y se proceda a la subasta pública de todo el inmueble; ante lo cual, plantearon incidentes y excepciones dictándose la Resolución 612/2017 de 12 de septiembre que declaró improbadas las mismas, sin fundamentos legales que sustenten el fallo, basándose en interpretaciones groseras de los certificados de tradición; por tal motivo, interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue resuelta por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 253/2018 de 2 de abril, confirmando la precitada Resolución 612/2017, habiéndose posteriormente determinado por Resolución 393/2018 de 22 de junio, el inicio de la ejecución
y disponiendo el cese de la copropiedad, la subasta y remate del bien inmueble; de lo que se advierte que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas a su turno, emitieron las diferentes resoluciones del proceso, carentes de la debida fundamentación y motivación, sin argumentar objetivamente los preceptos normativos en los que sustentan sus fallos o sin ser explícitos sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR