SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que una vez presentada la demanda constitucional el 31 de diciembre de 2018, conforme consta en la papeleta del SIREJ (Conclusión II.7), sorteada que fue recayó en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de La Paz, pronunciándose el proveído de 2 de enero de 2019 por la entonces Jueza Elsa Sangüeza de Quintanilla otorgando tres días de plazo a la parte impetrante de tutela para la subsanación de observaciones, mismas que una vez cumplidas, dieron lugar a la emisión del Auto de admisión de 24 de igual mes y año fijándose audiencia para el 1 de febrero del citado año (fs. 121), actuado que no se efectuó debido a que la mencionada autoridad judicial salió de vacaciones, solicitando los impetrantes de tutela nuevo señalamiento de audiencia (fs. 123), dispuesta por la Jueza Pública de Familia Tercera del citado departamento que ejerció funciones en suplencia legal a partir del 27 de marzo del referido año, fijándose el mismo para el 29 del igual mes y año; razón por la cual, se causó demora injustificada en la resolución de la presente problemática, siendo atribuible a la mencionada Jueza Pública de Familia Segunda del aludido departamento al ordenar la realización del acto incumpliendo el plazo señalado por el art. 56 del CPCo, al margen de que era de su conocimiento que el 1 de febrero del indicado año, no podría llevar adelante tal audiencia por ingresar de vacaciones; por lo que, se llama la atención a dicha autoridad por no observar los plazos y trámite procesal constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR