SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

Fragmento 6

Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de
La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 180 a 184 vta., impetrando denegar la tutela solicitada, sostuvo que: a) Se admitió el proceso monitorio de cese de copropiedad citándose de “excepciones al demandado” Segundino Ortega Alvarado, dictándose la Sentencia Inicial 470/2016; ante ello, la demandante del proceso civil amplió su demanda contra María Teresa Landivar de Ortega, quien junto al ahora peticionante de tutela opusieron excepciones de falta de legitimidad y personería, pronunciándose la Resolución 612/2017 que fue impugnada en alzada y posteriormente confirmada, porque la parte demandante pidió la ejecución de la referida Sentencia, que fue dispuesta por Resolución 393/2018; b) Dentro del citado proceso, Ricardo Landívar “Vogsmith” interpuso tercería de derecho excluyente, efectuándose observaciones que no fueron subsanadas; por lo que, se declaró como no presentada, siendo impugnada de reposición por los demandados rechazándose por Resolución “84/2019” y concediendo la apelación en efecto devolutivo, disponiéndose en alzada la nulidad de obrados hasta la precitada Resolución y la consecuente emisión de un nuevo fallo; sin embargo, el tercerista retiró su recurso señalando que no resuelve el fondo; finalmente, el 2 de abril de 2019 el nombrado presentó demanda de tercería de derecho excluyente que fue observada por proveído de 3 de abril del mismo año; c) El art. 129 de la CPE
y la SC 0466/2011-R de 18 de abril, establecen el plazo de seis meses, a partir del acto que lesiona derechos y garantías constitucionales, para la interposición de la acción de amparo constitucional; en el caso en examen, la parte accionante opuso excepciones que fueron resueltas y confirmadas en alzada; por tal motivo, no pueden señalar como acto vulnerador la Resolución 393/2018 que dispuso la ejecución, siendo el Auto de Vista 253/2018 el que presuntamente podía ser reparado a través de esta acción de defensa y que les fue notificado el 7 de mayo del aludido año, pero no lo hacen debido a que se encuentran fuera del indicado plazo; lo que conlleva falta de lealtad procesal pretendiendo inducir en error; d) Según la SCP 0520/2013 de 19 de abril, se señala el deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar los requisitos de forma y las causales de improcedencia reglada; por otra parte, debe tenerse presente la causa pretendi y el petitum conforme refirió la SC 1593/2011-R de 11 de octubre bajo el denominado nexo de causalidad, siendo que en el caso de análisis, no existe dicha relación entre los hechos y los derechos invocados de lesionados, no pudiendo efectuarse una revisión integral del proceso, requiriéndose de una exposición coherente y razonada que demuestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron los derechos fundamentales
y garantías constitucionales; e) El petitorio resulta incongruente con los hechos y derechos señalados al solicitar la nulidad de todas las resoluciones emitidas dentro de la demanda monitoria, sin considerar los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo que, debió declararse por no presentada, es más se pidió dejar sin efecto la certificación DATC 12/2016 que es de índole administrativa y se rige bajo otra normativa; f) Sobre la lesión del derecho a la propiedad, en ningún momento se desconoció el mismo; toda vez que, la causa se sustanció dentro de un debido proceso, donde según los mecanismos procesales se fueron emitiendo resoluciones conforme la normativa civil, incluso efectuaron el uso de los medios previstos por ley;
g) Respecto del derecho a la vejez digna, la parte impetrante de tutela no indica ni acredita cómo se vulneró este derecho, contrariamente, ejercieron sus derechos haciendo uso de los mecanismos previstos por ley; y, h) En lo concerniente al derecho al debido proceso, conforme los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que todas las actuaciones y resoluciones del presente caso, se encuentran enmarcadas en las normas del debido proceso.