SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

acción de libertad

En revisión la Resolución 411/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emigdio Hinojosa Uribe y Carlos Contreras Choque contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m contemplados en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, durante la tramitación del proceso lograron desvirtuar algunos riesgos procesales acreditando familia, trabajo y domicilio; no obstante, quedaron subsistentes los riesgos de fuga previstos en el art. 234.2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro quien determinó las medidas cautelares, señaló que debieron haber acreditado el "...arraigo judicial con relación al inc.2) de dicha ley..." (sic); sin embargo, al no estar prevista esa solicitud en el ordenamiento jurídico, pidieron a la misma autoridad que proceda a su arraigo; empero, esa autoridad no les otorgó, contradiciendo su propia Resolución, pese a ello, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 2 de abril de 2019, presentaron el certificado de permanencia con el cual acreditaron también el arraigo judicial; sin embargo, no fue considerado por la indicada Jueza.

Con relación al art. 234.10 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 845/2018 de 13 de diciembre –aplicación de medidas cautelares–, la referida Jueza señaló que la substancia encontrada atentaba contra la salud de jóvenes y niños e incluso de ellos mismos; toda vez que, la misma podía haberse deshecho en su humanidad; constituyendo este un fundamento subjetivo, no acorde a la        SC "056/12"; no obstante, en la última audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, presentaron como prueba el acta de incineración de la substancia hallada, desvirtuando el argumento de la Jueza de la causa, pues ya no existiría peligro efectivo para la sociedad y la víctima; sin embargo, la autoridad indicó que dicha prueba no era suficiente.

Dispuesta la medida de excepción, los ahora peticionantes de tutela, interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 205/2019 de 2 de abril, substanciándose la misma ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyos Vocales ahora demandados, consideraron que la Jueza de primera instancia actúo de manera correcta; toda vez que, con relación al art. 234.2 del CPP, debieron demostrar en cuántas oportunidades salieron del país y por qué causas; es decir, "...ya no el arraigo judicial..." (sic), y referente al numeral 10 del mismo artículo y norma legal señalaron que, no era suficiente la incineración de la substancia, motivo del proceso, sino más bien debían demostrar lo solicitado por la Jueza a quo, sin tomar en cuenta el entendimiento previsto en la SCP 0056/2014 de 3 de enero; es decir, que no se puede aplicar la concurrencia del art. 234.10 del citado Código sobre hechos que provengan del mismo proceso –en mérito al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), que proclama la presunción de inocencia mientras no exista una sentencia con calidad de cosa juzgada–; asimismo hace referencia a la "SCP 0583/17 de 19 de junio" e indica que no es argumento señalar que en un principio debían agotarse todos los recursos, ya que las medidas cautelares por su carácter instrumental pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso.

Por las razones anotadas, los actuales impetrantes de tutela afirman que el Auto de Vista 69/2019 de 9 de mayo emitido por los Vocales demandados, lesiona el principio de razonabilidad que exige a las autoridades judiciales emitir sus resoluciones de manera motivada y fundamentada; habiendo lesionando así el derecho al debido proceso privándoles de su libertad.