SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Respecto al primer agravio, en cuanto a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 2 del CPP
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se llega a entender que los Vocales demandados explicaron que persistía la aplicación del art. 234. 2 del CPP, por cuanto sostuvieron que, la Jueza a quo no dio por desvirtuado el riesgo procesal señalado, en el entendido de que los imputados –ahora accionantes– presentaban movimiento migratorio, acreditando salidas correspondientes a Chile, pese a que en una anterior audiencia a efectos de desvirtuar este peligro se les solicitó que presenten el motivo de las referidas salidas al vecino país; empero, en audiencia –de 2 de abril de 2019– no presentaron ningún elemento al respecto, habiendo los accionantes argumentado únicamente que el presente proceso es un arraigo; asimismo, las autoridades ahora demandadas refirieron que, no es suficiente ese fundamento, pues el art. 239.1 del citado Código exige que deben desvirtuarse los riesgos procesales con nuevos elementos, más aun considerando que a los imputados –hoy peticionantes de tutela– anteriormente se les advirtió indicándoles que tendrían flujo migratorio de salidas a Chile y que debían justificar cual era la razón de dichas salidas, y "...si existiera comprendidos razonables la autoridad de pronto pueda dar por cumplido ese componente, pero no han cumplido estas observaciones y menos en esa audiencia, se ha dicho que los razonamientos de la autoridad no corresponderían en derechos se limitaron en decir que solicitaron un arraigo, en ese comprendido entonces no es evidente esta postura, que se ha realizado en esta audiencia vinculado al Art. inciso 2 del código de procedimiento penal..." (sic); consecuentemente, a pesar de no contar con una redacción prolija expone las razones a través de las cuales sustenta el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP., para considerar subsistente el peligro de fuga, razón por la que confirmaron el Auto Interlocutorio 205/2019 impugnado.
Referente a este punto, los Vocales demandados indicaron que el hecho de que hubiera sido incinerada la sustancia controlada secuestrada, no era suficiente para considerar que desapareció el riesgo causado en la juventud y niños, generado por la sustancia controlada; por lo que, subsistía el art. 234.10 del CPP (Conclusión II.4); al respecto, se entienden las razones por las cuales se tomó esa decisión, aunque para ello se atravesó por el mismo inconveniente referido supra, en cuanto a la forma en que los Vocales demandados sostuvieron ese fundamento, pues su redacción fue de difícil comprensión; empero, se entendió el motivo por el cual la incineración de la sustancia secuestrada no desvirtuó la concurrencia del art. 234.10 del Código adjetivo penal.
Sin embargo, cuando los Vocales demandados aplicaron al Auto de Vista dictado, la SCP 0056/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que interpreta el alcance del art. 234.10 del CPP, reconducida por la SCP 0185/2019-S3, también referida precedentemente, no se pudo establecer la razón de la decisión de dichas autoridades en cuanto a que subsistía el art. 234.10 del CPP relativo al peligro efectivo para la sociedad, o para la víctima o denunciante, pues sus fundamentos son vagos y confusos, con lo que claramente no han cumplido con la debida fundamentación y motivación exigida por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; consiguientemente, los Vocales demandados al no determinar con claridad cómo se aplicó la SCP 0056/2014 al caso de los ahora accionantes, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en relación al derecho a la libertad de los mismos, lo que a su vez genera incertidumbre a tiempo de interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, pues para ello se deben acreditar los aspectos que las autoridades jurisdiccionales establezcan, lo que exige que las resoluciones emitidas al respecto, deban ser claras, concisas y objetivas, características con las que no cuenta el Auto de Vista 69/2019 con relación al entendimiento otorgado por la SCP 0056/2014 al referido riesgo procesal.
En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, en relación al derecho a la libertad, a efecto que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitan una nueva determinación que se ajuste a los cánones jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, respecto al peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, así como cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, como se tiene de la lectura de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1; tutela que se otorga a efectos de que no sea afectada la libertad sin motivación ni fundamentación.
Finalmente, respecto al memorial presentado el 4 de julio de 2019 ante este Tribunal, los ahora peticionantes de tutela arrimaron copias fotostáticas simples consistentes en copia de constancia de presentación de acción de libertad Sistema Integrado de Registro Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (SIREJ), copia de memorial de acción de liberad de 9 de mayo de 2019, copia del Auto Interlocutorio Motivado de 28 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, copia de dos Autos Interlocutorios Motivados de 13 de diciembre de 2018, cuyas numeraciones son ilegibles, emitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del Tribunal Departamental del citado departamento, copia de nota Cite: 010/2019 de 14 de mayo emitido por el Juez de Ejecución Penal del señalado departamento, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del cual remitió expediente de acción de libertad de los ahora impetrantes de tutela.
Al respecto, cabe señalar que la prueba literal detallada en el párrafo precedente, resulta impertinente al análisis actualmente abordado, toda vez que, se tutela la presente acción de defensa, debido a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 69/2019 impugnado, en relación a un riesgo procesal que no mereció una debida fundamentación y motivación a momento de aplicar determinada línea jurisprudencial; razón por la que, no corresponde realizar mayor comentario al respecto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 411/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia,
1o CONCEDER tutela solicitada, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en consecuencia se; deja sin efecto el Auto de Vista 69/2019 de 9 de mayo, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de inmediato emitan una nueva determinación de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente; exhortando que la nueva decisión asumida sea a la brevedad posible, por la situación de privación de libertad de los accionantes.
- acción de libertad
- 1)
- i)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. 1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- De lo que se concluye que
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer agravio, en cuanto a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 2 del CPP
- 3o