SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.2.
II.2. La Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio 205/2019 de 2 de abril, mediante la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Como existe una acusación fiscal, se mantiene subsistente el art. 233.1 del CPP; 2) Con relación al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, de acuerdo a antecedentes, los imputados han presentado movimiento migratorio demostrándose con ello que los mismos hubiesen tenido salidas del país y para desvirtuar ese peligro, debían presentar los motivos por los cuales habían salido a Chile, pero no se presentó nada al respecto y el hecho de que esté pendiente contra ellos el presente proceso penal, no es fundamento para considerarlo como un arraigo legal; por consiguiente, sigue latente el art. 234.2 del mencionado Código; y, 3) Respecto al art. 234.10 del citado Código, no se puede considerar su buen comportamiento, pues ello no aporta elementos para desvirtuarlo; asimismo, es atribución del Ministerio Público proceder a incinerar la sustancia controlada hallada; por lo que, no puede considerarse que la situación jurídica de los acusados ha mejorado (fs. 32 a 33 vta.).
- acción de libertad
- 1)
- i)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. 1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- De lo que se concluye que
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer agravio, en cuanto a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 2 del CPP
- 3o