SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 69/2019 de 9 de mayo, dentro de proceso penal seguido contra los ahora accionantes y otro por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al "33 inc. m de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008", las autoridades demandadas declararon improcedente la apelación referida y confirmaron la Resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según el art. 239.1 del CPP, en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben considerarse dos aspectos: revisarse cuáles son las razones que se asumieron a momento de disponerse la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción que hayan desvirtuado esas razones; b) Se cuestionó el art. 233.1 del citado Código, refiriendo que no corresponde que se les impute por tráfico de drogas, sino por transporte de sustancias controladas, a ese efecto corresponde remitirse a la imputación formal, donde se explica por qué les ha imputado por el delito de tráfico; en estos casos, cuando las personas usan su propio cuerpo para llevar sustancias controladas de un lado a otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha razonado que se trata de tráfico de sustancias controladas, así lo dispuso el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, en el caso presente, los imputados pretendían llegar a Chile; consiguientemente, no existe duda razonable con relación al art. 233.1 del referido Código; c) La Jueza a quo señaló que no se había desvirtuado el art. 234.2 del CPP, porque los imputados no acreditaron los motivos de sus salidas al citado país y que no era suficiente argumentar que el presente proceso constituía arraigo; al respecto, ya se les ha orientado en relación a que justifiquen sus salidas a Chile, pero se han incumplido esas observaciones y en la audiencia de apelación no se ha señalado que los razonamientos de la citada Jueza no corresponderían en derecho, solo se limitaron a señalar que solicitaron un arraigo, pero que la Jueza les indicó que eso se dará cuando se disponga la cesación, no siendo evidente la postura de los accionantes; d) El hecho de la incineración de la sustancia controlada no desvirtúa el art. 234.10 del CPP, porque esa práctica es dispuesta por ley; es decir, no es una actividad voluntaria de los imputados, lo que tiene que desvirtuarse es que han cambiado las circunstancias sobre la existencia de riesgo para la juventud y niños, generado por la sustancia controlada; y, e) Respeto a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, se tiene que el art. 234.10 del adjetivo penal se aplica desde la perspectiva de las personas y de los hechos, siendo evidente que la misma hace referencia a antecedentes conforme refirió la defensa, inclusive donde ya exista sentencia condenatoria, porque la ley exige "...que sea un peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, como podemos entender peligro efectivo para la sociedad y víctima que en este caso se han asumido, desde la perspectiva de las personas de los mismos imputados y también la parte adversa a donde está destinado estas sustancias controladas, que círculos de la sociedad es que protege este tipo penal de sustancias controladas..." (sic), siendo catalogado el delito denunciado como de lesa humanidad; por lo que, tiene gran magnitud; asimismo, "...cuando se dice que no deben considerarse los mismos hechos que se están investigando o del mismo proceso, se refiere a otros componentes más vinculados a los elementos constitutivos del tipo penal y no tanto a las particularidades que en cada caso existe en la relación de hechos..." (sic [fs. 37 a 41 vta.]).
Los accionantes, denunciaron que dentro de proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 69/2019 de 9 de mayo, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por cuanto estando detenidos preventivamente por la subsistencia de los riesgos de fuga previstos en el art. 234.2 y 10 del CPP, las autoridades demandadas resolvieron la apelación que interpusieron contra el Auto Interlocutorio 205/2019 de 2 de abril –que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva– sin fundamentación, ni motivación puesto que consideraron que la Jueza de primera instancia actúo de manera correcta, ya que con relación al art. 234.2 del mismo compilado legal, debieron demostrar en cuántas oportunidades salieron del país y por qué causas; y, con referencia al numeral 10 del mismo artículo, señalaron que no era suficiente la incineración de la substancia secuestrada, motivo del proceso, sino que más bien debían demostrar lo solicitado por la Jueza a quo, omitiendo con ello el entendimiento de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, en relación a que no se puede aplicar la concurrencia del art. 234.10 del citado Código sobre hechos que provengan del mismo proceso.
- acción de libertad
- 1)
- i)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. 1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- De lo que se concluye que
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer agravio, en cuanto a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 2 del CPP
- 3o