SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 411/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza de origen mediante Auto Interlocutorio 205/2019, rechazó la cesación de la detención preventiva al no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.10 del CPP, la misma fue apelada por los imputados –ahora impetrantes de tutela– ante el Tribunal de alzada, el cual determinó la improcedencia del recurso interpuesto, confirmando la Resolución de primera instancia; ii) La Jueza de la causa advirtió que los imputados no acreditaron con documentación idónea la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del mencionado Código, puesto que la incineración de la droga alegada por los hoy accionantes es responsabilidad del Ministerio Público; por lo que, se dio cumplimiento a la norma al haberse rechazado la apelación; iii) En cuanto a la denuncia de vulneración de la debida fundamentación y motivación, los Vocales demandados absolvieron de manera clara, congruente y fundamentada los puntos planteados por los peticionantes de tutela, contando con los motivos de hecho y de derecho, en las que se sustentaron su decisión y el valor que se otorgó a los elementos presentados en la solicitud de cesación de detención preventiva; iv) De acuerdo a lo establecido por el art. 239.1 del citado Código, tanto la Jueza como los Vocales demandados obraron conforme a los datos del proceso y a las documentales que se presentaron; por tanto, no se halla lesión alguna al debido procesamiento vinculado al derecho a la libertad de locomoción, falta de motivación o fundamentación que ahora se reclama; y, v) Se encuentra latente el riesgo procesal del art. 234.10 del referido Código, que no se desvirtuó con prueba plena; al respecto, se señaló que la sustancia controlada se habría incinerado y que no existía peligro en la sociedad; empero, ese procedimiento está fijado por ley y con relación al arraigo natural, los imputados –hoy impetrantes de tutela– no dieron razón de sus viajes a Chile.
- acción de libertad
- 1)
- i)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. 1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
- De lo que se concluye que
- el problema que plantea la invocación de la peligrosidad
- reconducir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer agravio, en cuanto a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 2 del CPP
- 3o