SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia amplió los términos de la misma señalando que: 1) Se demostró que es el único y legítimo propietario de esos lotes de terreno, 2) Se evidenció que las personas demandadas que avasallaron sus predios inclusive empezaron a transferir ciertos bienes inmuebles a terceros, haciendo excavaciones (bajíos) y vendiendo la tierra; por lo que, se trata de daños y perjuicios latentes que ocasionaron un riesgo para el propietario porque la gente que compró dichos predios estarían construyendo y haciendo mejoras en esos lotes, lo cual se puede evidenciar por las capturas fotográficas que hizo la Notaria de Fe Pública Primera de San Borja del departamento del Beni; y, 3) Además que el hecho de haber extraído tierra con maquinaria pesada disminuye el precio de los lotes, representando la inminencia de un daño irremediable e irreparable, situación ya establecida en la SCP 0610/2013 de 3 de junio. Asimismo, debería tomarse en cuenta el informe de uno de los compradores, Dagoberto Bravo Fernández, quien realizó un reconocimiento efectivo de cómo se están transfiriendo esos lotes.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela provisional y transitoria
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Sobre las vías de hecho denunciadas.
- REVOCAR
- 3º CONCEDER la tutela definitiva
- MAGISTRADO
- Fragmento 29
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas