SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados en el término de cinco días, bajo advertencia que en caso de negativa se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; b) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios.

Carlos, Porfirio, Viviana, Tomasa, Johe y Andrés, todos Poñe Noe; Porfirio Poñe y José Mano Rimba, mediante informe de 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 131 a 134 vta., expresaron que: a) Son legítimos poseedores desde 2008 de diferentes lotes de terreno ubicados en el sector de la circunvalación Este de la zona de San Ignacio de Maniqui, los cuáles ocupan junto a sus familias, ya que “…hace más de once años que nos encontramos en posesión y/o detentamos de manera real, pacífica pública e ininterrumpida y de buena fe en posesión…” (sic), con el consentimiento y conocimiento de vecinos y colindantes, donde no fueron objeto de molestias ni interrupción de terceras personas que tuvieran interés en el referido inmueble, habiendo realizado mejoras en los mismos, sembrado de árboles frutales, construcción de viviendas, norias, talleres de trabajo y pozas para cría de peces e instalación de servicios básicos como la energía eléctrica, dándoles a éstos una función social; b) Al momento de tomar posesión de los predios no tuvieron conocimiento de la existencia de otro propietario, pues eran terrenos baldíos que fueron ocupados paulatinamente y de manera pacífica sin utilizar la fuerza, amenazas o intimidación de ninguna persona, puesto que estaban abandonados e improductivos; asimismo, adjuntan los certificados de 7 de enero de 2016, emitidos por la Presidenta de la zona de San Ignacio de Maniqui (Irene Zabala Cruz) quien avala que -los ahora demandados- son vecinos del lugar y trabajan en esa zona; c) El accionante junto a su abogado en 2018, se apersonaron a informarles que las escrituras estaban inscritas en la Oficina de DD.RR., y les hicieron la propuesta de ofrecerles los lotes en contrato de compra y venta a cuotas de pagos mensuales, cuya oferta fue rechazada; d) Aseveran que los demandados solicitaron en dos oportunidades al Juez Público Civil y Comercial Primero de San Borja del departamento del Beni, en resguardo de su derecho de posesión, la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar sobre esos terrenos que fueron ocupados de manera pacífica, siendo que el accionante ha consentido esa posesión con la finalidad de negociar dichos predios, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna; por lo tanto, no es evidente que el impetrante de tutela se enteró recién hace seis meses atrás (20 de enero de 2019) existiendo duda de su extemporaneidad; y, e) Al no haber violencia o medidas de hecho, ni se hubiera cumplido con la carga probatoria correspondía aplicar el principio de subsidiariedad, además que tampoco se efectuó con la notificación a terceros interesados que viven también en esos terrenos y con quienes firmaron compromisos de venta.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

a) En el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad -en el uso, goce y disfrute- por parte de los demandados y otras personas así como la entrega inmediata del inmueble a la parte accionante, y de los terrenos avasallados en el término de cinco días, bajo advertencia que en caso de negativa se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y posterior remisión ante el Ministerio Público, condenándose al pago de daños y perjuicios;