SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Narda Soria Galvarro Hinojoza, Jueza Sentencia Penal Segunda de El Alto, del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de junio de 2019, cursante a fs. 63 y vta., manifestó que: 1) La notificación a Ministerio Público a efectos de que remita las pruebas, es una función que compete al Oficial de Diligencias; 2) Habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de marzo del referido año, las víctimas presentaron un memorial de apersonamiento, denunciando actos vulneratorios de derechos y garantías y pidiendo se disponga conminatoria al Ministerio Público; pretensión que fue corrida en vista fiscal dentro de los plazos procesales, contrariamente a lo afirmado por el accionante que no cumplió con el impulso procesal al que está obligado; 3) El acto procesal fijado para el 12 de abril del citado año, no se llevó a cabo en virtud a la ausencia del Ministerio Público y la lógica consecuencia de la falta del cuaderno de investigaciones, fijándose nueva audiencia para el 22 de igual mes y año, que también se suspendió con anuencia del Fiscal de Materia asignado al caso, por no contar con el cuaderno de investigaciones que se encontraba en poder del Fiscal Departamental de La Paz, en resolución de un sobreseimiento; por lo que, emitir una decisión judicial, sin tener el pronunciamiento previo del superior jerárquico del Ministerio Público, implicaba obrar ultra petita; 4) Si bien se fijó nueva fecha de acto procesal ésta no pudo realizarse debido a los mismos inconvenientes antes mencionados, siendo además que, el 30 de mayo de 2019, el abogado del impetrante de tutela no se encontraba presente en el verificativo, por lo que se pospuso hasta el 5 de junio del mismo año; oportunidad en la que tampoco pudo verificarse la audiencia por falta del cuaderno de investigaciones que no presentó el nuevo Fiscal de Materia que además desconocía todos los antecedentes del caso; 5) La dilación es “atribuible seguramente” (sic) a la carga procesal del representante distrital del Ministerio Público y al acusado, último éste que debió gestionar en dicha instancia la agilización de los procedimientos; no obstante, ante la falta de celeridad, se dictó Auto de 6 de junio de 2019, a efectos de que se oficie al Fiscal Departamental para que se proceda con el envío de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones que resulta vital para el beneficio impetrado por el solicitante de tutela; máxime si, la documental referida no es privativa de la autoridad fiscal y puede contener elementos de convicción que sirvan para dar luces al administrador de justicia sobre la verdad histórica de los hechos y que si bien pueden no ser de importancia probatoria, sí brindan información respecto a los ilícitos supuestamente cometidos por el sindicado; y, 6) Respecto a que se habría señalado audiencia fuera del plazo, del acta de audiencia se evidencia que se estableció verbalmente que fijaría fecha dentro de los cinco días.

El impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio, el 18 de febrero de 2019, Ministerio Público formuló requerimiento conclusivo de acusación formal, el ilícito de lesiones graves y leves, mereciendo Auto de 19 de igual mes y año, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, dispuso la remisión de obrados ante el Juzgado de Sentencia de turno de El Alto de igual departamento, siendo enviados por nota Cite: Of: 65/2019 de 25 del citado mes y año y radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento, por Auto de 26 de febrero de 2019; no obstante, dicha radicatoria no fue notificada al Fiscal de Materia, a efectos de que éste presente las pruebas de cargo, existiendo desde el momento de su remisión, una demora de tres meses y cinco días, en desconocimiento de la previsión contenida en el art. 340.I del CPP.

Ahora bien, en el caso analizado, la supuesta lesión al debido proceso, denunciada por el solicitante de tutela, no se encuentra vinculada con su derecho a la libertad, pues la demora en la notificación al Ministerio Público con la radicatoria de la acusación, no es la causa de su privación de libertad, misma que deviene de medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado en audiencia de medidas cautelares por autoridad judicial competente; además de ello, dicha omisión de ejecución del acto comunicacional extrañado, tampoco ha colocado al justiciable en estado de indefensión absoluta, correspondiéndole en todo caso, en apego a los entendimientos expresados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, acudir ante la autoridad jurisdiccional impetrando se dé cumplimiento al procedimiento previsto en el adjetivo penal; y solamente después de agotar dicha vía, podrá recurrirse a esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, con referencia a este agravio, habrá de denegarse la tutela.