SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
2)
Alega el accionante, que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, mediante memorial de 11 de marzo de 2019, hasta la interposición de la presente acción, el verificativo no se ha llevado a cabo, debido a las reiteradas e injustificadas suspensiones dispuestas por la Jueza de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada.
De los antecedentes que se adjuntan al legajo procesal, se evidencia que desde la fecha de solicitud de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación preventiva (11 de marzo de 2019) hasta la presentación de la acción de libertad que se revisa (6 de junio de 2019), han transcurrido aproximadamente tres meses, durante los cuales, la autoridad demandada, arguyendo la inexistencia del cuaderno de investigaciones, ha suspendido de forma reiterada las audiencias programadas a dicho efecto; así, habiendo fijado el primer acto para el 12 de abril del citado año, éste fue pospuesto para el 22 del mismo mes y año, bajo el argumento antes indicado; y si bien en la fecha consignada se instaló el verificativo, nuevamente fue diferido para el 9 de mayo de igual año; oportunidad en la cual, tampoco se llevó a cabo la audiencia, señalándose nueva fecha para el 30 del referido mes y año que no se sustanció, aplazándose el tratamiento de su petición hasta el 5 de junio de 2019, cuando por quinta vez se reprogramó para el 12 del mes y año mencionados; es decir, que bajo el argumento de requerirse de forma imprescindible el cuaderno de investigaciones y aduciendo también la inexistencia de Secretario del Juzgado, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dilató innecesaria, ilegal e injustificadamente en derecho, la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora impetrante de tutela, inobservando lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 que, respecto a los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, dispone que: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; plazo que, conforme a lo determinado en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha sido nuevamente modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; término que si bien aún no se encuentra en aplicación por determinación de la Disposición final Primera de la señalada norma, merece ser destacada debido a que pone de manifiesto la voluntad del legislador de reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad; aspectos que tampoco fueron debidamente observados por la autoridad ahora demandada, teniéndose en consecuencia por vulnerado el debido proceso en su elemento de celeridad en la atención de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3)
- «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- 2)
- diez días después
- o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte