SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los fundamentos de la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Se le comunicó al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz -ahora demandado-, sobre su estado delicado de salud, existiendo recomendaciones del médico tratante de que tiene que someterse a un tratamiento de dos meses, habiendo solicitado la citada autoridad que dicho certificado sea ratificado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); b) Su abogado, refiere que fue ilegalmente arrestado por tres horas sin derecho a reclamo alguno, determinación asumida en contradicción con la “SSCC 1666/2013” (sic), que estableció que no puede imponerse a los abogados el arresto como sanción disciplinaria, medida que fue asumida porque supuestamente, en una anterior audiencia, su defensor habría manifestado la palabra delincuente, extremo que no es evidente según se tiene grabado, sin permitirle posteriormente hacer uso de la palabra; cuando el Juez indicó que el acto concluyó, lo que expresó fue que era “…delincuencial, estamos en el siqueriato judicial…” (sic) y a sola petición del representante del “FONVIS”, quien señaló que no puede faltarse el respeto a la autoridad, la autoridad jurisdiccional ordenó su arresto, el cual, no está contemplado por la norma procesal penal; “…si bien ese Art. 199 numeral 5) del CPP…” (sic) otorga a la autoridad esta facultad; empero, no establece en qué casos procede; c) El encierro al cual está sometido -el ahora accionante-, ha provocado que tenga diecisiete ataques epilépticos con daños colaterales como la rotura de cráneo, el dislocamiento de la nariz y hombro; d) Según los antecedentes del caso penal seguido en su contra, se encuentra detenido por más de siete años, cinco de ellos dentro del penal donde se atentó contra su vida, estando al  presente cumpliendo detención en su domicilio en la ciudad de La Paz, precisamente por su cuadro de salud, solicitó al Tribunal que las audiencias del juicio oral se lleven a cabo en dicho lugar, considerando que su médico tratante manifestó que debe estar en reposo por dos meses; asimismo, al tener una convulsión epiléptica se puede generar daños irreversibles como una embolia o muerte súbita “…como indica los médicos…” (sic); e) El Ministerio Público lo acusa de haber falsificado “el Poder 199/97”, que supuestamente habría servido para que se beneficie con dos millones de dólares del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS); sin embargo, en el juicio el Ministerio Público no exhibió el referido Poder tachado de falso, tampoco un estudio pericial del mismo que acredite su falsificación, nunca se presentó el “cuerpo” del delito, debiendo tomarse en cuenta que según el art. 117 de la CPE, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, en su caso, está siendo juzgado tres veces por esta causa, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa con agravación de víctimas múltiples; puesto que, en el primer proceso fue sobreseído; f) Se demandó también a la Fiscal de Materia, porque dicha autoridad tiene conocimiento de que en este caso se emitió una resolución de sobreseimiento a su favor, ratificada por el Fiscal Departamental; razón por la cual, está siendo sometido a un procesamiento ilegal, una persecución indebida, además de haber afrontado una detención ilegal de más de siete años, existiendo una condena anticipada en su contra, siendo que en el transcurso del proceso solicitaron la cesación de su detención preventiva, pero las autoridades hicieron caso omiso; y, g) Existe conciliación entre las víctimas y el “MOP” -entiéndase Ministerio de Obras Públicas- pero no se consideró este acuerdo a los efectos de la extinción de la acción, por esta situación, se está vulnerando su derecho a la vida, a la salud, al debido proceso, encontrándose en estado de indefensión porque se le coartó el derecho a la defensa técnica ordenando detener a su abogado por “ocho” horas. 

María Sonia Nina Huanca y Alberto Arturo Gutiérrez Fernández, en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, según consta en el Testimonio 43/2019 de 1 de febrero de 2019 (fs. 6 a 12 vta.), en audiencia señalaron que: a) Es evidente que el Juez demandado ordenó el arresto del abogado del hoy impetrante de tutela, debido a que, en reiteradas oportunidades, fue irrespetuoso con las autoridades jurisdiccionales, por lo que actuó conforme a procedimiento; b) El 11 de marzo -se entiende de 2019- el profesional supra citado, señaló que su defendido no asistiría más a las audiencias, en una muestra de que no se someterá al proceso de forma voluntaria; por ello se le declaró rebelde; es así que, posteriormente su abogado presentó varios memoriales alegando su estado delicado de salud; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional emitió oficios al IDIF, al Hospital de Clínicas incluso a su médico tratante que viajó desde Santa Cruz, quien manifestó que el ahora accionante puede asistir a las audiencias y prestar declaraciones, no siendo evidente que se esté atentando contra su vida; c) Respecto a la aludida máquina que necesita el peticionante de tutela, su médico tratante señaló que puede adquirirse en cualquier farmacia y que la misma sirve para que el prenombrado pueda conciliar el sueño, debido a que padece de trastornos para dormir; asimismo, velando por su salud solicitaron al Tribunal que se lleven a cabo las audiencias en el domicilio del acusado, y se cuente con la asistencia médica necesaria para precautelar su vida y salud; d) La petición de presentar el “cuerpo” del delito, resulta impertinente, debido a que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral, concretamente en la fase de presentación de alegatos, y es competencia del Tribunal de Sentencia, determinar la culpabilidad o no del acusado; como tampoco resulta pertinente el argumento de que está cumpliendo una condena anticipada; y, e) No es la primera vez que el accionante alega su estado de salud y el riesgo a su vida; existiendo un pronunciamiento de la “Sala Constitucional Segunda” (sic); por lo que, el Tribunal valoró todos los certificados médicos presentados por la defensa, ratificando la “Resolución 33/2019” (sic) que dispone la rebeldía, constituyendo la presente acción un acto dilatorio.