SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela solicitada; sin embargo, conminó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz a que cumpla con lo determinado en la “SCP 894/2017-S1” en relación a la evaluación constante del estado de salud del hoy impetrante de tutela, verificando la viabilidad de continuar con el desarrollo del juicio en el domicilio del prenombrado, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizado el contenido del memorial de acción de libertad, no se evidencia la acreditación de una vinculación directa entre los derechos alegados como vulnerados -vida, salud, debido proceso-, con las acciones efectuadas por el Ministerio Público o por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; es decir, cómo la acusación fiscal o particular sea la causa directa de la vulneración de los derechos invocados, máxime si se toma en cuenta que por mandato del art. 325 y en relación al art. 342, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), los mismos se encuentran plenamente facultados para presentar sus respectivas acusaciones si consideran que cuentan con prueba, pues será un Tribunal de Sentencia que, luego del desarrollo del juicio y la valoración probatoria, emitirá la sentencia previa valoración armónica e integral de la prueba; por lo que, los precitados codemandados, carecen de legitimación pasiva en la presente acción de libertad; 2) En relación al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz -ahora demandado-, en base a los argumentos expuestos, no se tiene certeza de cómo dicha autoridad jurisdiccional hubiere afectado el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso del peticionante de tutela, quien se limitó a referir de manera genérica que se estaba afectando esos derechos “…aspecto que no tiene la entidad suficiente como para recibir tutela…” (sic); 3) Sobre la afectación sufrida, porque ni el Ministerio Público ni la acusación particular presentaron el “cuerpo” del delito; la verificación del mismo, precisamente se da en el momento en que el Tribunal de Sentencia ejecuta la valoración de la prueba y en base a ello determina la culpabilidad o ausencia de responsabilidad del acusado, no siendo admisible, que en tanto no se presente lo exigido su persona no concurrirá al desarrollo del juicio, aspecto que se considera como una actitud de no sometimiento al proceso; 4) El accionante solicita que se disponga su inmediata libertad debido a que estaría cumpliendo una pena anticipada; sin embargo, ni siquiera refirió cuál sería su actual situación jurídico procesal, de acuerdo al informe de la autoridad jurisdiccional demandada, éste se encontraría sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose en etapa de juicio oral para la presentación de alegatos; por lo que, no se verifica cómo es que existiría vulneración de derechos y garantías constitucionales; 5) Sin perjuicio de todo lo expuesto, corresponde remitirse a lo establecido en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece de que no serán admitidas acciones de defensa en los casos en los que haya cosa juzgada constitucional, revisados los antecedentes, se tiene la SCP 0894/2017-S1 de 28 de agosto, en la que en su fundamento jurídico como en el análisis del caso concreto, se tiene que Omar Alejandro Asbún Farah presentó una acción de libertad con los mismos argumentos planteados en la presente acción tutelar, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal de Garantías; 6) Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, el Tribunal de Sentencia donde se tramita la causa, ha dispuesto su declaratoria de rebeldía, así como la Resolución 80/2019 de 13 de mayo; por medio de ella, se ha denegado la revocatoria de dicha medida, determinaciones en contra de las cuales no existe impugnación formulada por el hoy peticionante de tutela; también debe considerarse que los tribunales de garantías se encuentran proscritos de realizar valoración de prueba, que es atribución facultativa y privativa de los tribunales ordinarios, salvo que éste haya incurrido en algún tipo de irrazonabilidad en la determinación asumida, cuando su análisis este fuera del marco de logicidad o cuando haya omitido valorar la prueba, supuestos fácticos que en el presente caso no han sido planteados por el accionante, quien se limitó a reiterar una y otra vez que se encuentra afectado severamente en su salud a causa del proceso penal seguido en su contra; 7) El propio impetrante de tutela, refiere que tiene predisposición de someterse al normal desarrollo del proceso en condiciones que garanticen su derecho a la salud y vida, inclusive allanándose a que el juicio se realice en su domicilio, aspecto que no puede pasarse por alto, ello siempre en la visión progresiva de la defensa de los señalados derechos a la vida y salud de la persona procesada; y, 8) El abogado del peticionante de tutela,  mencionó que fue arrestado por tres horas por orden del Juez hoy demandado; sin embargo, al margen de dicha mención, el fundamento esencial de la presente acción ha girado en torno a la situación del imputado -hoy accionante- y no así en relación a la situación del referido profesional, razón por la, cual no existe mérito para emitir pronunciamiento alguno sobre la situación de éste.