SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; por cuanto, dentro del proceso laboral seguido en su contra por el tercero interesado; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 311/2018, determinó el pago de beneficios sociales y desahucio en su favor, cuando el mismo no estaría bajo la Ley General del Trabajo; y, por otra parte condenó con costas a la UTO, sin considerar que es una entidad Estatal.
De los datos que informan en la presente acción de defensa, se advierte que el tercero interesado, interpuso demanda laboral en contra de la entidad accionante, por cobro de beneficios sociales; proceso dentro del cual se dictó la Sentencia 050/2016, por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Oruro, declarando improbada la demanda interpuesta; ante la apelación formulada por el actor, mediante Auto de Vista AV-SECCASA 14/2017, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de primera instancia; ante dicha determinación, interpuso recurso casación, en el que se alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, en lo que se refiere al art. 151 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no valorar correctamente la prueba, los antecedentes del proceso y la falta de cumplimiento del principio de primacía de la realidad; puesto que, la entidad accionante, no solo habría ejercido la calidad de administradora de la ESFM “Ángel Mendoza Justiniano”, sino también como empleadora pagó beneficios sociales a docentes y administrativos; recurso que fue resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto Supremo 311/2018, por el que se casó el Auto de Vista recurrido.
Bajo estos antecedentes, se denuncia como arbitraria e ilegal la Resolución emitida por las autoridades demandadas, por cuanto, el Auto Supremo 311/2018, carecería de una fundamentación, motivación y congruencia debida, al no haber explicado los motivos por qué la entidad accionante debería pagar los beneficios sociales del tercero interesado, cuando este no estaría bajo la Ley General del Trabajo, conforme los convenios interinstitucionales suscritos entre la UTO y la ESFM “Ángel Mendoza Justiniano”; tampoco, se hubiera fundamentado el por qué debería pagarse el desahucio, cuando no se acreditó que el tercero interesado, haya sido despedido o desvinculado por la mencionada Universidad; además, de no haber argumento en absoluto de las razones por las cuales, no se observó la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos resueltos; y, finalmente, se denuncia que se condenó a costas a la entidad accionante, cuando esta es una institución de carácter público.
Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo impugnado, se advierte que sí consideró estos convenios interinstitucionales, así como también el documento transaccional, firmado entre la entidad accionante y el Viceministerio de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, documento en base al cual, las autoridades demandadas llegaron a la conclusión y explicaron que en la cláusula tercera del referido documento, el Ministerio de Educación, le transfirió recursos económicos a la entidad accionante; para el pago de beneficios sociales a varios trabajadores, por lo que, se demostró que la UTO como contratante del personal docente y administrativo, tenía la responsabilidad del pago de beneficios sociales del personal a su cargo, independientemente de la procedencia de los recursos; así también, el referido Auto Supremo aseveró que la entidad accionante, no solo ejerció la calidad de administradora de la señalada ESFM, sino que también, como empleador contrató personal, pagó beneficios sociales a otros ex trabajadores; y, de acuerdo al convenio señalado, en el caso en particular, recontrató los servicios del tercero interesado.
En ese sentido, los argumentos expuestos si bien no resultan ampulosos, se constituyen en suficientes, pues las autoridades demandadas basaron su determinación en un documento significativo; como lo es el acuerdo transaccional, suscrito precisamente entre la entidad accionante y el Ministerio de Educación y Culturas, por el cual, quedó plenamente demostrada la obligación de la misma respecto al pago de beneficios sociales, de los trabajadores que prestaron servicios en las gestiones 2004, 2005 y 2006, documento que incluso ha sido reconocido por la propia UTO, y no fue desvirtuado en la presente acción tutelar , razón por la que, se da por cierta y evidente la existencia de dicho acuerdo en los términos expresados en el Auto Supremo 311/2018; en tal sentido, menos podría ahora alegarse que el mismo, no contiene las razones y fundamentos necesarios, pues la referencia al merituado documento, resulta suficiente para explicar el porqué es correcto el pago de beneficios sociales del tercero interesado.
Por otra parte, debe indicarse que en referencia a los argumentos de respuesta al recurso de casación; si bien no se desarrollaron pormenorizadamente los mismos, se infiere que ello aconteció; por cuanto, de la lectura se evidencia que se alegó más aspectos de improcedencia que aspectos de fondo; así también, debe tenerse presente que los convenios interinstitucionales suscritos, que son los que se arguyen principalmente en la presente acción de defensa, por parte de la entidad accionante; fueron considerados y valorados por los Magistrados demandados, quienes los analizaron de forma conjunta e integral al acuerdo transaccional, documento que lógicamente se encuentra vinculado a estos de manera indisoluble, pues el mismo en definitiva demarcó la responsabilidad de la UTO, en relación a las cargas laborales de los docentes y administrativos de la ESMF “Ángel Mendoza Justiniano”.
Con relación a la supuesta no observancia del Auto Supremo 267/2016, el cual habría establecido doctrina legal aplicable en un caso análogo; debe indicarse inicialmente que al no ser la entidad accionante, la que interpuso el recurso de casación, este no era un agravio o motivo a ser desarrollado por parte de las autoridades demandadas; por otra parte, también debe aclararse que en el Auto Supremo señalado, no se estableció ninguna doctrina legal aplicable que sea de carácter vinculante al fallo ahora impugnado, por otro lado, si bien resolvió una problemática similar, no se advierte que en ese caso se haya analizado el acuerdo transaccional tantas veces mencionado, por lo que, mal se podría indicar que los razonamientos sobre el particular serian contradictorios al fallo ahora confutado; en tal sentido, y por las razones señaladas, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación por parte de las autoridades demandas, a efectos de determinar el pago de beneficios sociales del tercero interesado.
Lo propio sucede con relación a la condenación al pago de costas, puesto que, las autoridades demandadas no han esgrimido ningún fundamento ni justificación alguna en torno a su decisión de imponer costas procesales contra una entidad pública, incurriendo de esa manera en una decisión sin motivación, que igualmente vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual, corresponde conceder la tutela sobre esta denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)