SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 687 a 692, manifestaron que: a) En el caso la parte accionante no indicó cómo el anular obrados vulneró el derecho a la defensa o cómo se limitó a la empresa demandada al pago de beneficios sociales o a ejercer dicho derecho; b) Lo que se busca con la nulidad es garantizar el derecho de las partes y la igualdad procesal puesto que se evidenció que pese a la disposición del Juez de la causa de dar la posibilidad de presentar alegatos antes de emitir la Sentencia mediante decreto de fs. 345 del expediente principal, luego de notificadas las partes, no se les permitió ese derecho ingresando el expediente a despacho para la emisión de la Sentencia ese mismo día que se le notificó con el proveído que les dio curso a la presentación de sus conclusiones, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa; c) En cuanto a la lesión al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la parte impetrante de tutela no estableció de qué manera en la emisión del Auto Supremo se vulneró dicho derecho, limitándose a indicar los preceptos constitucionales en los que se desarrollan, manifestando solamente que dicha determinación no se acomodaría a lo previsto por los arts. 105.I del Código Procesal Civil (CPC) y 201 del CPT, sin demostrar cómo se vulneró la aplicación objetiva de dichos preceptos normativos, estando centrados sus alegatos a una interpretación de la norma; tampoco cumplieron con los requisitos para la revisión de la legalidad ordinaria al no haber argumentado cómo pudo haberse incurrido en la referida infracción; d) Respecto a la conculcación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual se encuentra ligado a la correcta fundamentación y motivación, el Auto Supremo si bien señaló que no se encontró infracción alguna a este derecho por parte del Tribunal de alzada, el argumento no se refirió a uno de los puntos del recurso de casación en la forma sobre el pronunciamiento de los agravios, al haberse resuelto por el Tribunal de apelación los problemas jurídicos planteados; e) El Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa identificó violación al debido proceso motivo de nulidad, puesto que analizó otro aspecto del recurso de casación en la forma, indicando que la disposición del Juez de la causa, mediante proveído de 22 de agosto de 2014, que dio la posibilidad a las partes para que presenten sus conclusiones, contrariamente el mismo día de la notificación con dicho decreto, el expediente ingresó a despacho para la emisión de la Sentencia, restándole esa posibilidad y restringiendo la presentación de alegatos de conclusiones cuando fue quien otorgó dicha posibilidad, razón por la cual se anularon obrados; f) No existe la incongruencia alegada al ser distintos aspectos los analizados, en el primero no se encontró vulneración alguna; y, en el segundo, se identificó una afectación al debido proceso, pretendiendo la parte peticionante de tutela confundir y hacer ver una incongruencia inexistente; y, g) Con relación a la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el Auto Supremo impugnado se identificaron puntualmente los hechos, conteniendo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, se describieron de manera expresa los supuestos de hecho previstos en la norma aplicable al caso concreto, señalando concretamente el por qué se asumió un posición anulatoria al establecer una transgresión al art. 394 del CPC, vigente en ese entonces, y aplicable por disposición del art. 252 del adjetivo laboral, donde se establece que se otorga un plazo de ocho días a cada una de las partes para presentar, si creyeren conveniente, las conclusiones; y en el caso, fue el propio juzgador quien dispuso esa posibilidad, y al ser notificados con el referido decreto el mismo día que el expediente ingresó a despacho para que se dicte sentencia, se restringió a las partes poder ejercer ese derecho.
Por su parte, en cuanto a los presupuestos de concurrencia de la declaratoria de nulidad, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reproduciendo el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)´” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto el art. 16.I de la LOJ, regula la nulidad de los actos jurisdiccionales, al señalar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; entendiéndose de dicho precepto normativo que es regla que los procesos judiciales se desarrollen y continúen hasta su finalización, y la excepción retrotraer los mismos a través de nulidades que no cumplan los presupuestos para su efectivización; es decir, que para que el operador de justicia retrotraiga etapas procesales ya superadas, deben concurrir situaciones que demuestren de manera concreta y objetiva, irregularidades procesales que lesionen por un lado el derecho a la defensa y por otro, que éstas hayan sido reclamadas de manera oportuna dentro del proceso.
Con relación a la nulidad de actos determinada por los tribunales de justicia, el art. 17.II de la LOJ, previó que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, asimismo la referida norma indicó que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En ese entendido, partiendo de este contexto normativo y jurisprudencial, aplicable igualmente en materia laboral, para disponer la nulidad de un acto procesal dentro de un proceso, las causas del mismo deben necesariamente reclamarse dentro de éste bajo la aplicación del principio de convalidación que establece que queda implícito que si la parte afectada no reclamó de manera oportuna el acto u omisión que suscitare la supuesta nulidad, convalida el mismo; por otro lado, dicha nulidad debe implicar la lesión al debido proceso, es decir, que no puede disponerse la nulidad por nulidad, sino que debe existir trascendencia de la consecuencia del acto que hubiera provocado la nulidad; así la SCP 0189/2014-S1 de 19 de diciembre, indicó que: “En virtud a esta disposición legal se tiene expresado lo que es el principio de convalidación; es decir, que si una persona no reclamó oportunamente algún error procedimental que está incluido en alguna norma específica, que puede dar lugar a la nulidad de algún acto en concreto, entonces por su omisión convalida el acto que reclama de forma tardía, puesto que lo que busca la norma a través del principio de finalidad es que el acto se cumpla, como es el caso de una citación que tiene la función de hacer conocer a las partes demandadas la existencia del proceso, donde a pesar de que haya sido hecha con errores, si la parte contraria responde y no reclama de forma oportuna algún error procedimental, entonces no puede ya en otra etapa procesal impugnar este aspecto”.
De igual manera las nulidades deben sustentarse bajo los principios de legalidad y finalidad del acto, lo que implica en la primera que no basta con desconocer una determinada formalidad procesal para que se traduzca en el origen de la nulidad de un acto judicial, sino que ésta debe estar positivizada; es decir, que la misma debe estar determinada por Ley de manera expresa; y en cuanto al principio de finalidad del acto, “…este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad” (Auto Supremo 212/2016 de 11 de marzo), entendiéndose de ello que no podrá declararse la nulidad de un acto, si pese a contener una falencia, consiguió el propósito al que estaba determinado.
Bajo esta perspectiva y tomando en cuenta que lo que se denuncia en la presente acción de amparo constitucional es la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido del Auto Supremo 297 -ahora cuestionado-, el cual se centra en los siguientes argumentos: a) El principio de congruencia en esencia constituye una garantía procesal orientada a garantizar que lo resuelto por el operador de justicia guarde correspondencia con lo pedido; b) La nulidad es un instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de requisitos formales indispensables para obtención de su fin o cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico; c) El art. 3.1 del CPC impone a los jueces y tribunales el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, lo que involucra al propio objeto del proceso que es la vía para la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, conforme el art. 91 de esa norma adjetiva; d) La doctrina procesal reconoce ciertas condiciones que hacen viable y sustentan la decisión de nulidad, como la exigencia que la causa que originó la nulidad sea manifiesta en el propio acto, lo que implica que la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado esté directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de modo que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta; e) De la revisión del recurso de apelación y el Auto de Vista, se evidencia que se resumió en dos puntos los ocho señalados como agravios; empero, tal hecho per se no es suficiente para calificarse como infracción al principio de congruencia en razón a la competencia y facultades que la ley le otorga al Tribunal de apelación en razón a la naturaleza del instituto; f) El pronunciamiento en grado de apelación involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido antes que el enjuiciamiento de lo determinado por el a quo, el Tribunal de apelación no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de impugnación, sino al problema jurídico controvertido que se aborda en tales puntos; g) El Tribunal de alzada al resumir en dos los ocho puntos del recurso de apelación en razón al problema jurídico materia de controversia y pronunciarse a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna mucho menos en lesión al debido proceso; diferente sería el caso si es que el Tribunal de apelación hubiese soslayado en su resolución pronunciarse y resolver una acusada lesión del debido proceso independientemente de que se hayan expuesto los agravios en uno o más puntos del aludido recurso; h) De la revisión de antecedentes procesales, el recurso de apelación y lo resuelto en alzada, se evidencia que a fs. 345 el Juez de la causa declaró clausurado el periodo de prueba y dispuso la notificación de las partes para que presenten sus conclusiones; a fs. 349 cursan diligencias que certifican haberse notificado el viernes 26 de junio de 2015 a Ángel Vidal Paz Paz, en representación de Pascual López “Huaylla” (sic); asimismo, a fs. 349 vta., cursa nota de la Secretaria del Juzgado que certifica el ingreso del expediente a despacho para Sentencia el 26 de junio de similar año; i) El art. 394 del CPC, vigente en aquel momento, preveía que vencido el término de prueba o llegado el caso del art. 372, el juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones; j) La formulación de las conclusiones antes de la Sentencia es un derecho que la ley concede a las partes, es un derecho indisponible y solo la parte titular del derecho puede renunciar a la misma; k) Los alegatos tienen la finalidad de aclarar y precisar los puntos materia de controversia en razón de las nuevas pruebas que se hubiesen producido luego de trabada la relación procesal, de ahí que corresponderá a la parte realizar sus alegatos o renunciar a ese derecho; l) En el caso al demandante no se le otorgó alguna oportunidad para formular sus alegatos o decidir por él mismo si renunciaba o no a tal derecho, a pesar de existir una orden expresa del juzgador, conforme el decreto de fs. 349, puesto que el expediente ingresó a despacho el mismo día en que se le notificó con el decreto que clausuraba el término de prueba y garantizaba su derecho a formular alegatos; y, m) Se vulneró del derecho del demandante al debido proceso en su vertiente de acceso a la justifica y a ser oído en juicio, debiendo cumplirse con el art. 220.III.1.c) del CPCabgr, aplicable por expresa determinación del art. 252 del CPT.
De la lectura y análisis del contenido del Auto Supremo ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos y garantías de la parte peticionante de tutela, se evidencia que el mismo desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, para determinar la nulidad del Auto de Vista 130, con reposición de obrados hasta la nota de ingreso a despacho de fs. 349 inclusive, retrotrayendo de esa manera el proceso laboral por demanda de pago de beneficios sociales seguido por Pascual López Hualla contra la Sociedad Comercial Industrias de Aceite S.A., hasta antes de emitir sentencia, razonó en sentido que, conforme al art. 394.I del CPCabgr, referido a la conclusión del periodo de prueba, que dispone que el juez sin necesidad de gestión alguna, ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarse éste a los abogados de las partes, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeren conveniente, sus conclusiones; anulando obrados bajo dicho argumento, denotando en esa decisión una insuficiente motivación y fundamentación, dado que no explicó con la necesaria claridad y suficiencia, la aplicación de dicha norma en contraposición a la prevista en el art. 201 del CPT, que señala que el Juez de la causa laboral una vez que se le haya pasado el expediente luego de vencido el término de prueba, con o sin alegatos, ni solicitud expresa de resolución pronunciará dentro del plazo de diez días la Sentencia; deficiencia procesal que convierte al fallo -ahora impugnado- en una determinación que no respaldó con el exigido despliegue argumentativo fáctico como jurídico la anulación de obrados dispuesta.
De acuerdo a lo señalado precedentemente a momento de resolver el recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo ahora cuestionado, no se consideró, ni se justificó el por qué no aplicaría los principios de especificidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación, principios rectores para la declaración de nulidades, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dado que no se evidencia de los desarrollados argumentos del referido Auto Supremo que se hubiese justificado la inaplicabilidad de dichos principios rectores tanto del ordenamiento jurídico como de los actos de los servidores judiciales, extrañándose la falta de explicación respecto a la ausencia de justificación en cuanto a la norma positiva que respalde la nulidad, toda vez que se debió indicar qué disposición prevé que la ausencia de alegatos en materia laboral cause nulidad de obrados, máxime si bajo el principio de trascendencia debió abordar en sus fundamentos y justificar con los mismos que se ocasionó un perjuicio real e irreparable el cual solamente puede ser subsanado a través de una nulidad que retrotraiga los actuados procesales a fin de que se llegue al momento en el cual se desconoció el debido proceso, situación que de la lectura de los fundamentos del Auto Supremo -se reitera- no se evidencia que se hubiera sucedido.
Asimismo, los Magistrados ahora demandados, no explicaron las razones de la inaplicación del alcance procesal establecido en los arts. 16.I y 17.III de la LOJ, disposiciones normativas que rigen el actuar de todo operador de justicia a momento de determinar una nulidad, debiendo en el caso concreto, explicarse de manera suficiente si la ausencia de alegatos causante de la nulidad de actuados procesales, como presupuesto previo para efectivizar la nulidad, fue reclamada de manera oportuna y si ello afectaba el derecho al debido proceso; ausencia de justificaciones que convierten a dicha resolución en lesiva al debido proceso por ausencia de una debida motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.4. Análisis del caso concreto
- con o sin alegatos
- CONFIRMAR en parte