SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de demanda de pago de beneficios sociales seguido por Pascual López Hualla -hoy tercero interesado- en su contra, se emitió la Sentencia 239 de 2 de julio de 2015, ordenando el pago de Bs33 271, 22 (treinta y tres mil doscientos setenta y uno 22/100 bolivianos), a favor del referido demandante ratificada en apelación mediante Auto de Vista 130 de 28 de septiembre de 2016, que fue impugnado por el demandante a través del recurso de casación, el cual una vez sustanciado y resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, -cuyos integrantes son ahora demandados-, por Auto Supremo 297 de 6 de julio de 2018, sin realizar un examen objetivo e integral del proceso y sin que exista una norma que sancione con nulidad un acto procesal, además de no haber sido reclamado oportunamente, anuló el Auto de Vista 130 con reposición de obrados hasta la nota de ingreso a despacho inclusive, con el objeto de que las partes formulen sus alegatos y posteriormente, vencido el término de ley, con o sin alegatos expedir nueva Sentencia con el argumento que la presentación de alegatos en conclusiones sería un derecho indisponible y que al haberse puesto el expediente a despacho del Juez para que dicte sentencia, se habría conculcado el mismo.
En resguardo del principio de celeridad, el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, prevé que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existan irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que viole el derecho a la defensa, además que la no formulación de los alegatos en conclusiones dentro de un proceso laboral, especialmente por la parte demandada, no está expresamente sancionada por la Ley con la nulidad de obrados, dado que la presentación de los mismos en los procesos laborales corresponde al ámbito de la libre voluntad de las partes que intervienen en el proceso, conforme lo dispone el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al establecer que una vez puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, deberá pronunciar Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 79 de la norma adjetiva señalada; por lo que las autoridades demandadas incurrieron en un grave error al sustentar su ilegal determinación de anular obrados de conformidad a lo previsto en el art. 394 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), disposición que no resulta aplicable al proceso laboral, en ese contexto, la norma procesal citada por los Magistrados demandados -art. 394.I del CPCabrg-, no establece como acto procesal obligatorio o imprescindible con sanción de nulidad la presentación de los alegatos, sino que deja a libre voluntad de las partes, al señalar que el objeto de la entrega del expediente a las partes es para presentar sus conclusiones si creyeren conveniente, por lo que la no presentación de las mismas no genera nulidad de obrados y el segundo grave error cometido por las autoridades demandadas, es afirmar que el acto procesal de formular conclusiones fuera un derecho indisponible indicando que solo la parte titular del derecho podría renunciar a la misma, además el plazo probatorio venció el mes de agosto de 2014, y precisamente por ello el Juez de la causa, por Auto de 22 de agosto del mismo año, declaró expresamente cerrado el periodo probatorio, poniendo a disposición de las partes el expediente para que presenten sus alegatos en conclusiones, lo cual pese a haber sido de conocimiento de la parte demandante, puesto que fue notificado con el referido Auto del 26 de junio de 2015, no suscitó ningún incidente de nulidad respecto al acto de haber ingresado el expediente a despacho para Sentencia, pero ello no fue reclamado cuando conforme a la SCP 1420/2014 de 7 de julio, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente, así como no existió violación al derecho a la defensa del demandante que amerite la nulidad de obrados.
Asimismo indicaron que, al margen del citado art. 16.I de LOJ, en el caso, como se señaló, se anularon obrados hasta fs. 349 del expediente sin tomar en cuenta que el acto procesal de haber puesto el expediente a despacho del juez para que se dicte Sentencia no causó daño alguno a los intereses y derechos de las partes; es decir, que no consideraron el principio de legalidad como línea rectora para la declaración de nulidades, así como el principio de subsanación, debido a que no tomaron en cuenta que aunque se anulen obrados a fin de que las partes expresen sus alegatos, el resultado final del proceso no sería modificado, siendo exactamente el mismo, la situación jurídica procesal no variaría en caso de que las partes presenten alegatos en conclusiones.
La Resolución impugnada igualmente observa en sus fundamentos una incongruencia interna; por una parte, alegan que el Tribunal de apelación no incurrió en lesión legal alguna y menos desconoció el debido proceso y de manera absolutamente contradictoria en la los fundamentos señalan que en el caso, al demandante no se le otorgó oportunidad para formular sus alegatos o decidir por él mismo si renunciaba o no a tal derecho, pese a una orden expresa del juzgador; por otro lado, en los fundamentos jurídicos se afirmó que el derecho a formular alegatos en conclusiones era un derecho indispensable; empero, en la parte resolutiva se dispuso que vencido el plazo, con o sin alegatos, se expida nueva Sentencia, ya que al ser indispensable el de recho se entiende que las partes no pueden renunciar a formular sus alegatos.
Así también, manifestaron que resultaba contradictorio lo dispuesto entre la finalidad que se persigue con la anulación de obrados reflejado en los fundamentos jurídicos y lo determinado en la parte resolutiva, dado que no era razonable anular obrados hasta que las partes presenten sus alegatos en conclusiones, dejando la posibilidad de que no lo hagan, por lo que al disponer de esa manera la anulación no existe trascendencia, careciendo por ello la decisión asumida de anular obrados, de una justificación interna, que no identificó la norma procesal que sanciona con nulidad el hecho de ingresar el expediente a despacho del juez para que dicte sentencia el mismo día en que se notificó a las partes con el decreto de clausura del término probatorio, pese a que dicho plazo ya venció hace más de diez meses y veinte días; asimismo, no justificaron las razones por las cuales anularon obrados hasta fs. 349 inclusive, faltando igualmente una justificación externa al no haberse expuesto las razones jurídicas que justifiquen por qué no se aplicó la norma prevista por el art. 201 del CPT; en ese sentido el cuestionado Auto Supremo 297, carece de una suficiente y razonable motivación, lo que debe ser tomado en cuenta dado que la nulidad procesal afecta el principio de celeridad y los principios que configuran las nulidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- III.4. Análisis del caso concreto
- con o sin alegatos
- CONFIRMAR en parte