SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

concedió

La Jueza Pública Civil Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 734 a 740, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto la Resolución 297/2018 de 6 de julio, y en consecuencia las autoridades demandadas procedan a dictar una nueva resolución en apego a los fundamentos de las normas legales citadas en la misma resolución; fallo que fue emitido con los siguientes argumentos: i) Lo que interesa es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, y solo cuando concurra dicha situación se hallará justificado decretar la nulidad procesal, con el fin de que los justiciables en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones, conforme los arts. 16 y 17 de la LOJ; en ese sentido la señalada Ley con el fin de dar continuidad al proceso, incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que prevén que los operadores de justicia deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa; asimismo, el referido art. 17.II señaló que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; por su parte los arts. 105 al 109 del CPC establecen las nulidades procesales, preveyendo la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede bajo dos presupuestos legales, es decir, cuando la irregularidad procesal haya desconocido el derecho a la defensa y que la misma hubiere sido reclamada oportunamente por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; respecto al cual deben concurrir los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión; ii) Con la Ley de Organización Judicial y el Código Procesal Civil, se restringen a lo mínimo las nulidades procesales buscando la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, pretendiendo revertir el antiguo sistema formalista de predominio de nulidades innecesarias en perjuicio de los litigantes; iii) En el caso presente, la parte demandada planteó su incidente de nulidad de forma extemporánea cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, siendo citados legalmente, por lo que el derecho a la defensa no les fue negado, sin embargo el incidentista no tomó en cuenta lo descrito por los arts. 16 y 17 de la LOJ donde se encuentra inmerso implícitamente el principio de preclusión, así como la nueva línea jurisprudencial respecto a las nulidades procesales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se encuentran los Autos Supremos 197, 223, 309 y 336 todos de 2013; iv) Los demandados fueron citados según diligencias de fs. 28, quienes asumieron defensa desde el primer momento sin cuestionar nada respecto a la extemporaneidad de dicha observación ni se interpuso excepción alguna, sustanciándose el proceso y convalidando cualquier aparente anormalidad procesal precluyendo su derecho de reclamar en las demás instancias, siendo innecesario que se cuestionen las actuaciones hoy reclamadas, por lo que retrotraer el proceso hasta el estado de la admisión de la demanda además de dejar en incertidumbre el proceso, viola los principios de celeridad y eficiencia; v) La medida de nulidad sólo puede ser aplicada en casos extremos cuando la irregularidad procesal transgreda el derecho a la defensa, dicha condición sea reclamada de manera oportuna por la parte afectada o que la misma no haya tenido el conocimiento del proceso o no tuvo la posibilidad de defenderse por causas completamente ajenas a su voluntad; vi) No se puede retrotraer el proceso generando inseguridad jurídica y cayendo en retardación de justicia, y el hecho de que no se haya dado lugar a que la parte demandante en el proceso laboral presente sus alegaciones, no justifica que se tenga que anular obrados, situación que vulnera el derecho a una resolución razonable y desnaturaliza el espíritu de la Ley de Organización Judicial; y, vii) La SC 0012/2006-R de 4 de enero, con relación a la motivación de las resoluciones indicó que los fallos judiciales están vinculados al derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, traduciéndose en el derecho que tienen las partes de conocer las razones o motivos en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, con el fin de que sea posible a través de un análisis constatar si la misma está fundada en derecho, o si por el contrario, es una determinación arbitraria, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la resolución conforme a la coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo.