SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

con o sin alegatos

Con relación al elemento del debido proceso referido a la congruencia de las resoluciones, de la misma manera se advierte que el mismo fue lesionado, por cuanto, no existe una debida relación entre los fundamentos del fallo y la parte dispositiva, dado que pese a disponer la nulidad por ausencia de los alegatos de las partes, indica de manera contradictoria la nulidad del Auto de Vista de 130 de 28 de septiembre de 2016, “con reposición de obrados hasta la nota de ingreso a despacho de fs. 349 inclusive a fin de que las partes formulen sus alegatos y posteriormente, vencido el término de Ley, con o sin alegatos expedir nueva Sentencia” (sic), cuando la anulación de acuerdo a los argumentos del fallo se debe a la ausencia de alegatos, máxime si el Auto Supremo ahora cuestionado declaró que la formulación de dichos alegatos se constituía en un derecho indispensable,  lo cual no resulta coherente.

En ese sentido los argumentos que son base del Auto Supremo 297 no se fundaron en los principios rectores para disponer una nulidad, así como no se explicó ni justificó del por qué en el caso en concreto no se aplicarían los mismos, convirtiendo la resolución en una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia -interna- (Fundamento Jurídico III.2), situación que justifica conceder la tutela solicitada; resaltándose dentro de esta línea conclusiva de análisis que, todo fallo debe emitirse bajo el principio interdicción de la arbitrariedad, así: “Las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. (…) La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas- en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la `ratio decidendi` de las resoluciones. Se convierte así, en una `garantía esencial` del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 28/1994, de fecha 27 de enero).  

En cuanto al debido proceso en su elemento aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, igualmente denunciados de desconocidos por el referido Auto Supremo, cabe señalar que, no corresponde pronunciarse al respecto, toda vez que las autoridades ahora demandados deberán emitir una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, al no constituir éste ni en un derecho o garantía, no puede ser tutelado de manera independiente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que si bien los principios se constituyen en informadores del ordenamiento jurídico, sólo pueden ser protegidos cuando estuvieran vinculados a un derecho de acuerdo a lo establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.