SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 29185-2019-59-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0030/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 366 a 370, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba en representación sin mandato de Félix Lazo contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 316 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, fue imputado formalmente y se dispuso su detención preventiva mediante Auto de 12 de abril de 2019, caso que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por la probabilidad de autoría y/o participación en los ilícitos señalados, y por la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental en la referida audiencia, radicando la misma ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, declarando parcialmente procedente la apelación, Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, concretamente respecto al análisis del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la falta de valoración de la prueba producida, no se valoró el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3, atribuyendo el señalado riesgo procesal bajo los mismos fundamentos para la sustentación del art. 233.1 del CPP.

Los Vocales ahora demandados incurrieron en la misma inobservancia al ratificar los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP fundado únicamente en la existencia de testigos a los cuales en plena libertad, señalan los demandados podría ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos para que no presten mayor información a los fines de la conclusión del proceso, sin fundamentar cuáles serían los medios probatorios que llevaron a considerar que acontecerían esos hechos, careciendo de fundamento lógico, jurídico y de toda objetividad, sin cumplir el entendimiento jurisprudencial de la                      SCP 0795/2014 de 25 de abril, en sentido de que ningún riesgo procesal puede ser fundado en simples posibilidades.

Respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP se hizo conocer al Tribunal de alzada los agravios “sufridos” por el Juez inferior debido a la omisión de valoración de la prueba en audiencia y la falta de fundamentación y motivación por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad; los Vocales hoy demandados se limitaron a manifestar que si bien la SCP 0056/2014 de 3 de enero, hizo referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un ilícito anterior; en antecedentes, no cursa elemento de convicción que refleje tal aspecto.

En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del citado departamento, emiten el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 y declaran parcialmente procedente la apelación interpuesta por el imputado Félix Lazo y revoca parcialmente el Auto de 12 de abril de 2019, consecuentemente, dispone que se tenga por enervado el peligro procesal del art. 234.1, 2, y 4 del CPP, manteniendo en lo demás subsistente la resolución impugnada.

Asimismo, cita la SCP “0276/2018-S2” de 25 de junio, en la cual se estableció que “…el argumento de ese fundamento se ampara en suposiciones al afirmar el Juez demandado que el imputado puede influir sobre testigos, peritos, pero no individualiza a quien está influyendo, ni cómo lo está haciendo, asimismo la afirmación de que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por consiguiente al haberse dispuesto la detención del imputado sin la debida fundamentación, se conculca el derecho a la libertad del accionante” (sic) siendo que debe especificarse sobre qué personas va a influenciar, lo que no sucede en el caso.

Los riesgos procesales, se basan en valoraciones subjetivas e irracionales efectuadas en el Auto interlocutorio, y en el Auto de Vista, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia sin aplicar un poco de criterio respecto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y objetividad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, razonabilidad, objetividad y a los principios de valoración integral y razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; y, b) Ordene que los Vocales demandados, dicten nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme disponen los     arts. 124 y 236 del CPP, efectuando una revisión de los antecedentes del caso, examinando el Auto interlocutorio y fundamentalmente precisando la legalidad de los actos del Juez a quo, cumpliendo los preceptos contenidos en los arts. 398 y 400 del citado adjetivo penal, aplicando los principios de proporcionalidad, objetividad, favorabilidad, presunción de inocencia y los derechos cuya vulneración se denunció.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 365 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificarse in extenso en los términos de su demanda, reiteró su petitorio.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 330 a 331, señalaron que: 1) Refiriendo el contenido de la acción de defensa, señalan que es necesario tener presente el entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, relacionado al control jurisdiccional y a la interpretación de la legalidad ordinaria, que establece dos presupuestos referidos a que para cuestionarla se debe explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas interpretativas que fueron omitidas; y, también se precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada dado que solo de esa manera tendrá relevancia constitucional, entendimiento que fue ratificado por la                         SC “2896/2010” de 13 de diciembre; 2) Para definir la concurrencia del núm. 10 del art. 234 del CPP, se debe establecer que en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se hizo referencia a los elementos de convicción que hicieron ver la concurrencia de ese riesgo procesal que fue claramente fundamentado;                      3) Respecto al peligro de obstaculización establecido en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en base a los elementos de convicción detallados que fueron valorados, permitieron establecer la concurrencia de estos peligros procesales cuyos fundamentos claramente expuestos, cursan en la Resolución cuestionada; 4) La facultad de valoración de los elementos de convicción en etapa preparatoria y valoración de prueba en juicio ha sido reconocida a los jueces ordinarios, no siendo posible ingresar a revalorizar la prueba en acciones de libertad; y, 5) Se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia, empero, de la lectura simple del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se puede establecer una motivación clara, correcta, comprensible relativa a cada punto cuestionado, entre ellos sobre el peligro efectivo para la sociedad y la victima establecido en el        núm. 10 del art. 234 del CPP y el de obstaculización en los numerales 1 y 2 de la citada normativa, habiendo en ese análisis racional, lógico y jurídico declarado parcialmente procedente la apelación, dando curso en parte a los agravios, sin que ello importe asumir vulneración de ningún derecho o garantía constitucional del accionante, menos agravación de su situación jurídica, dada la claridad de la fundamentación, motivación, racionalidad y objetividad del Auto de Vista emitido en base a elementos de convicción; con esos antecedentes, solicitan se deniegue la tutela.

Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pese a ser notificado con la presente acción de defensa conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 321, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0030/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 366 a 370, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, únicamente en lo relativo al análisis y determinación de la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, disponiendo que los Vocales demandados, emitan un Auto Complementario donde desarrollen el análisis de la impugnación del imputado ahora accionante, contrastando con el fundamento del Auto de 12 de abril de 2019, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cuestionó la actividad procesal valorativa de las autoridades demandadas, que habrían omitido considerar el certificado del REJAP a los fines del art. 234.10 del CPP; y omitir aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, respecto al riesgo de obstaculización como peligro efectivo para la sociedad o la victima; ii) En lo relativo a la SCP 0056/2014 vinculada al art. 234.10 del CPP debe tomarse en cuenta que dicho fallo constitucional emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, acusando la inconstitucionalidad de los numerales 5, 9 y 10 del citado art. 234    del CPP, y en ese análisis se hace una comparación entre el núm. 8 y 10 del mencionado artículo respecto a su contenido y alcances; en cuanto al núm. 10 del art. 234 del citado adjetivo penal, desarrolló lo que se entiende como peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, determinando en su contenido que ese peligro debe ser materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del Juez, lo que supone una concurrencia de elementos comprobables en la situación concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello debe aplicarse dentro el principio de la razonabilidad y proporcionalidad, no encontrando en ello, ninguna inconstitucionalidad por afectación al debido proceso en relación a la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente;                 iii) Cabe aclarar que el cuestionamiento que dio lugar a la emisión de ese fallo constitucional, fue que el núm. 10 del art. 234 del CPP, vulneraba el principio de inocencia y por ello la parte accionante en esa acción de inconstitucionalidad concreta, pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad como presupuesto procesal de fuga; iv) Si bien es evidente que del análisis que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que un aspecto que acreditaría ese riesgo de fuga como peligro para la sociedad o la víctima o denunciante, podría ser por ejemplo la proclividad al delito, y en ese caso tendría que acreditarse la inexistencia del mismo mediante un certificado de antecedentes penales o una causa concluida anterior al hecho que motivó la acción penal; empero, esa interpretación no es restrictiva, por cuanto la ratio decidendi de la SCP 0056/2014 no es la acreditación de inexistencia de proclividad al delito como pretende implícitamente el ahora peticionante de tutela, sino que la razón de la decisión de dicho fallo constitucional es que ese peligro de fuga establecido en el núm. 10 del art. 234 del CPP debe ser objetivamente demostrado, su existencia debe ser real, verdadera y no sustentada en circunstancias dudosas, inciertas o nominales; v) Al respecto también se tiene la jurisprudencia indicativa contenida en la SCP 0396/2017-S3 emergente de una acción de libertad que habría cuestionado la ratificación por parte de un Tribunal de alzada de la concurrencia del núm. 10 del art. 234 del CPP, no obstante de haberse acreditado la inexistencia de antecedentes penales, señalando el contenido de dicho entendimiento que enuncia los elementos de agresividad y violencia como elementos de convicción objetivos cursantes en cada caso específico; lo que hace inferir lógicamente que el entendimiento de la                              SCP 0056/2014, no se limita a determinar cómo riesgo de fuga previsto en el             núm. 10 del art. 234 del CPP, únicamente la proclividad al delito de un imputado, sino la peligrosidad para la víctima o la sociedad en cada caso concreto de acuerdo a un análisis objetivo y en función a los elementos de convicción reales y ciertos; vi) En el caso precisado, el análisis realizado por el Juez a quo, en el Auto de 12 de abril de 2019 con relación al núm. 10 del art. 234 del citado Código, tiene que ver con la circunstancia de que, no obstante que el accionante presentó un certificado del REJAP, alegado como extrañado por el impetrante de tutela, determinó la imposición de ese riesgo procesal de fuga como peligro para la víctima y la sociedad, por la actitud asumida por el ahora peticionante de tutela de haber impactado contra la humanidad de las víctimas, su actitud omisiva de socorrerlos, no solamente tiene que ver con el tipo penal que le atribuyen en la imputación formal, sino con el hecho de haber arrastrado con su vehículo una gran distancia a las víctimas, sin considerar su situación -una mujer y un menor de edad-, denotando en ello, el total menosprecio a la integridad física y la vida de las mismas y consecuentemente infirió que ello conlleva la peligrosidad que se enmarca en núm. 10 del art. 234 del CPP; vii) Analizado el argumento de impugnación por los Vocales demandados, estos hacen referencia a las declaraciones testificales de los testigos presenciales en relación a lo que se habría suscitado objetivamente y que en conjunto remitiéndose a la declaración de las víctimas Vanessa García Terrazas, Marina Flores Orellana y Robert Vargas Cáceres, quienes de manera uniforme establecieron las circunstancias suscitadas que hicieron inferir al Tribunal de alzada que el hoy accionante, no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, además ni siquiera se paró, pese al pedido de auxilio de una de ellas -mientras las arrastraba- en total menosprecio a su integridad física, sustentando con ello la existencia de ese peligro efectivo para la víctima; viii) La Sala Constitucional no verificó que en el análisis efectuado por las autoridades ahora demandadas, existiera falta de motivación, fundamentación o congruencia, y menos que dicha determinación esté sustentada en simples conjeturas, sino que contrariamente se encuentran fundadas en elementos objetivos de convicción que citan a tiempo de plasmarlos en las resoluciones respectivas; ix) En relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, debe tomarse en cuenta que el Juez de la causa a tiempo de imponer estos riesgos procesales de obstaculización, concretamente el citado numeral 1, señaló que en función a la declaración de los testigos y los elementos de convicción acompañados, respecto a haberse constituido en el domicilio del ahora accionante vieron que su motorizado no fue entregado al Ministerio Público para que se prosiga con la investigación; consecuentemente, ese elemento objetivo determinó que el juzgador establezca que concurría la existencia del núm. 1 del art. 235 del CPP por cuanto el imputado fácilmente podía destruir o modificar elementos de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos; x) Al respecto, y ante el cuestionamiento realizado por la defensa del ahora impetrante de tutela ante el Tribunal de alzada, los Vocales demandados establecieron que observando la conducta asumida -por el sindicado en el momento de los hechos-, era posible que de encontrarse en plena libertad, pueda realizar la modificación de elementos que lo incriminen, por cuanto estando en pleno proceso de investigación, conociendo el lugar del hecho y a los testigos, además, podría destruir elementos incriminatorios, siendo factible tal posibilidad; xi) En relación al núm. 2 del               art. 235 del CPP, establece que existen testigos que prestaron declaración, siendo posible que el imputado en libertad, al conocerlos pueda identificarlos ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos o en la propia esposa de la víctima, para distorsionar los hechos y así beneficiarse; consecuentemente, tanto el Juez a quo como los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, establecieron la existencia de personas identificadas plenamente y elementos objetivos que hacen inferir la existencia de riesgo procesal de obstaculización; xii) Si bien es evidente en relación al núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, se sustentan los fundamentos en elementos objetivos de convicción; empero, en cuanto al núm. 1 del mencionado artículo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advierte una incongruencia en cuanto al fundamento que dio lugar a la imposición del referido riesgo procesal de obstaculización por parte del Juez de la causa, contrastado con los argumentos de impugnación formulados por el ahora peticionante de tutela y la transcripción concreta del argumento del Tribunal de alzada, que no hace referencia alguna a lo determinado por el Juez a quo y tampoco al fundamento de impugnación del apelante, limitándose a determinar que esta circunstancia de riesgo procesal de obstaculización emergería de la conducta asumida en el momento de los hechos por el imputado y que en libertad puede realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, sin referirse a cuál fue el fundamento establecido por el Juez de control jurisdiccional en elementos objetivos de convicción y si esa determinación fue correcta o no en función a los elementos de convicción presentados en la causa, contrastados con los fundamentos de impugnación del apelante como agravio, dentro del marco del art. 398 del CPP; y, xiii) Esta última circunstancia dio lugar a conceder parcialmente la tutela solicitada por el accionante en relación a la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, por considerar la existencia de un pronunciamiento carente de fundamentación, motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso puesto que lo plasmado en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 relativo al riesgo procesal de obstaculización previsto en el núm. 1 del art. 235 del CPP no responde a una conclusión que tenga que ver con el argumento de impugnación del apelante en contraste con los fundamentos del Juez a quo, lo que quebranta el debido proceso, y obliga a conceder la tutela en relación a ese argumento, disponiendo que los Vocales demandados subsanen dicha incongruencia y fundamentación omisiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de entrevista policial de 23 de marzo de 2019 de la víctima          -Vanessa García Terrazas-, quien declaró lo suscitado el 19 de igual mes y año, en el accidente de tránsito ocurrido en la carretera interprovincial  Eterazama-Isinuta km 29, zona barrio Jordán del departamento de Cochabamba (fs. 222).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de aplicación de medida cautelar de 12 de abril de 2019, en el que se imputó formalmente a Félix Lazo, hoy accionante, por homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) [fs. 293].

II.3.  Por escrito de 12 de abril de 2019, dirigido al Fiscal de Materia; Vanessa García Terrazas, formalizó querella contra Félix Lazo -hoy impetrante de tutela- por la comisión de los delitos de “lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro y tentativa de homicidio tipificados en los artículos 261, 262, y 251-8 del Código Penal” (sic [fs. 233 a 236]).

II.4.  Cursa acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 12 de abril de 2019, contra Félix Lazo por los delitos incursos en los arts. 261 y 262 del CP, que en su parte dispositiva el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario San Pedro de Sacaba del citado departamento (293 a 297 vta.).

II.5.  Mediante proveído de 12 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela contra la Resolución de la misma fecha, disponiendo que sea tramitada conforme el art. 251 del CPP (fs. 292 vta.).

 

II.6.  A través de escrito de 2 de mayo de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del referido departamento, remitió la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante al Auto de 12 de abril de 2019 y el expediente correspondiente al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos previstos por los arts. 261 y 262 del CP a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; recurso que fue admitido el 2 de mayo de citado año          (fs. 299 a 300).

II.7.  Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en estricta aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235.1 y 2 del CPP declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación formulado por Félix Lazo, dando por enervado los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del referido Código y subsistente el riesgo de fuga del núm. 10 del citado artículo, persistiendo el peligro de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, consiguientemente CONFIRMO el Auto recurrido, manteniendo la detención preventiva del imputado, y resolviendo la solicitud de complementación, mantuvo incólume su fallo. En dicha audiencia el apelante -ahora accionante-, expuso los siguientes agravios: a) El Juez a quo, no habría realizado una correcta valoración de la prueba acompañada, ni una fundamentación del elemento arraigador del domicilio; no se consideró la actividad laboral dedicada a tareas agrícolas, efectuando exigencia de establecer los horarios de trabajo, sin considerar que en esa actividad laboral, no existe un horario especifico a cumplir; b) Que la autoridad judicial habría incorporado como un riesgo de fuga el núm. 4 “del art. 234 del CPP”, mismo que no fue fundamentado por la autoridad fiscal en la Resolución de imputación ni de manera oral en la audiencia de aplicación de medida cautelar; c) Que la incorporación del núm. 10 del            art. 234 del CPP, como otro riesgo de fuga, estuviese basado en los fundamentos de probabilidad de autoría del sindicado, por lo que considera que no está debidamente respaldado en un elemento de convicción para sostener su concurrencia; que el Juez de Instrucción Penal del caso, no hubiera tomado en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, que refieren que para señalar la concurrencia del riesgo de fuga del “núm. 10” debe existir un elemento de convicción que haga ver que el imputado, ya ha sido procesado por otro ilícito, lo cual demostró con el certificado del REJAP; es decir, que no tuviese registro de ningún proceso anterior; y, d) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, considera que se hace mención a los mismos, con simples conjeturas no sustentadas en elementos de convicción, además que hasta la fecha ya hubiesen declarado todos los testigos y no habría razón para afirmar la concurrencia de ese peligro de obstaculización, solicitando al Tribunal de alzada dar curso a la apelación planteada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por haberse enervado estos riesgos y determine revocar la Resolución y aplicar medidas cautelares a favor del imputado conforme al art. 240 de la norma procesal penal.

         Los Vocales demandados dieron respuesta a los agravios enunciados con los siguientes razonamientos: Sobre el primer agravio señalaron: 1) Para desvirtuar los riesgos de fuga se deben acreditar, los arraigos naturales de constitución familiar, domicilio y actividad, efectivamente el Tribunal de alzada observó en la resolución impugnada que la autoridad jurisdiccional no hizo una correcta apreciación de los elementos de convicción para señalar que no se ha acreditado la existencia de un domicilio y una actividad laboral, en razón a que de las actas de declaración prestadas por los testigos hacen referencia a la plena identificación del imputado “Sr. Lazo” y expresan que se constituyeron en su domicilio; así se tiene la declaración de Eusebio Tola Jiménez, el Corregidor “Guido Flores” y Roberto Vargas Cáceres; ésa información tiene correlación con la verificación policial domiciliaria, por la que el funcionario policial admite haberse constituido en el inmueble del imputado, suscribió el acta de verificación domiciliaria y aparejó el muestrario fotográfico del inmueble, también se adjuntó factura de consumo de energía eléctrica a nombre de Félix Lazo, Folio Real de su inmueble; éstos elementos de convicción hacen posible señalar -en desacuerdo con el razonamiento del Juez a quo-, que efectivamente el imputado ha acreditado contar con un domicilio establecido; en lo referente a la actividad laboral, igualmente a los fines de acreditar la existencia del domicilio se ha acompañado un título ejecutorial a nombre de Félix Lazo, y se ha hecho referencia a la presentación de una certificación suscrita por el Secretario General del Sindicato La Estrella Central Agraria La Unión, donde menciona que es parte del Sindicato Agrario y es propietario del terreno donde vive, que cuenta con servicios básicos, que se dedica a la agricultura trabajando en su “katu de coca”, así como a la producción de yuca, arroz y cítricos, esa información está sustentada en el acta de apertura del libro del citado Sindicato; esos elementos fueron suficientes para causar convicción en la autoridad fiscal, por cuanto en la imputación de 29 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia lo consigna como agricultor, por lo que bajo el principio de favorabilidad, teniendo presente que el Ministerio Público tiene la carga probatoria y la responsabilidad del proceso de investigación conforme el  art. 6 del CPP, consecuentemente se está en desacuerdo con el Juez a quo de que esa actividad no está acreditada al señalar que no se había demostrado el horario de actividad agrícola; ya que, dicha actividad laboral no puede equipararse a un horario de trabajo que realiza cualquier funcionario en instituciones públicas o privadas; 2) Sobre el segundo agravio, con referencia al núm. 4 del art. 234 del CPP, se evidencia que el Juez de control jurisdiccional, ha incorporado ese riesgo procesal, sin haber sido debidamente solicitado, ni fundamentado por la autoridad fiscal en la imputación formal de 29 de marzo de 2019, ni de manera oral en audiencia; esta incorporación arbitraria del referido riesgo procesal que realiza el citado Juez que consta en el acta de aplicación de medida cautelar de 12 de abril de 2019, importa desconocer la SCP 1158/2017 de 15 de noviembre, que señala que para la detención preventiva como aplicación o revocatoria debe haber petición fundamentada del Ministerio Público o querellante, sin esa petición el Tribunal no puede realizar un análisis de los riesgos, menos incorporarlos, consiguientemente, corresponde dejar sin efecto esa apreciación y dar por no concurrente el riesgo procesal del núm. 4 del       art. 234 del CPP; 3) Respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP, si bien la   SCP 0056/2014, ha hecho referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse con un elemento de convicción que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un hecho ilícito, en antecedentes no cursa elemento que refleje aquel aspecto, lo que no importa establecer en base a la misma sentencia que la concurrencia del peligro para la víctima, de los propios antecedentes como son las actas de declaración informativa prestadas por los testigos mencionados por el Tribunal, particularmente de las declaraciones de Vanessa García Terrazas, -relató los hechos suscitados-; similar versión dieron los testigos Marina Flores Orellana y Roberto Vargas Cáceres; estos elementos de convicción, hacen ver que al momento de haber protagonizado el hecho ilícito, el imputado no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, sin siquiera haber parado, pese al pedido de auxilio de la víctima y haber dejado al costado de la carretera a la otra víctima sin prestar auxilio, acciones desplegadas en total menosprecio a la integridad física de las personas, por lo que evidentemente se constituye en un peligro para las víctimas, por lo que concurre el riesgo de fuga del      núm. 10 del art. 234 del CPP; y, 4) Respecto al peligro de obstaculización establecido en el núm. 1 del art. 235 del CPP que indica “Que, el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique  elementos de prueba” observando la conducta asumida -por el sindicado- en el momento de los hechos, es posible que de encontrarse en libertad el imputado, podría realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen y conociendo el lugar del hecho y a los testigos pueda modificar o destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad; con referencia al núm. 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada al realizar la nominación de los testigos que han prestado declaración, indicó que era posible que el imputado en plena libertad al conocerlos, identificarlos y ubicarlos podría ejercer influencia negativa en ellos, en la propia “esposa” de la víctima “la Sra. Vanesa” para la distorsión de los hechos y así beneficiarse para que no presten mayor información, considerando adicionalmente que el art. 262  del CP tiene un pena fijada con un máximo de cuatro años de privación de libertad, es posible restringir la libertad del sindicado, considerando que la Resolución de medida cautelar data del 12 de abril de 2019; consiguientemente, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de apelación impugnado (fs. 302 a 306).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, razonabilidad, objetividad y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 12 de abril de 2019, realizando una omisión de valoración de la prueba producida en audiencia de aplicación de medidas cautelares como es el certificado del REJAP, e incurrió en la falta de fundamentación y motivación, por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión, omitiendo la valoración de la prueba del certificado del REJAP respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP manteniéndolo subsistente, sin exponer los motivos de hecho; y, tampoco fundamentaron de qué forma se daría el riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, manteniendo de esa forma su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que imponga, mantenga o modifique una medida cautelar

Al respecto la SCP 0246/2018-S1 de 12 de junio, citando a la                     SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, señaló que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda  relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una «…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…».

         (…)

De igual forma sobre la exigencia de la motivación de los fallos por los Tribunales de alzada que resuelven los casos de apelación de medidas cautelares la SCP 0329/2016-S2 reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales también señalo: ‘La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este requisito indispensable, como elemento esencial del derecho al debido proceso, ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las  SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’»’.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’”. (Reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0763/2016-S2, 1233/2015- S2 entre otras).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, razonabilidad, objetividad y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 12 de abril de 2019, realizando una omisión de valoración de la prueba producida en audiencia de aplicación de medidas cautelares como es el certificado del REJAP, e incurrió en la falta de fundamentación y motivación, por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión, omitiendo la valoración de la prueba del certificado del REJAP respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP manteniéndolo subsistente, sin exponer los motivos de hecho; y, tampoco fundamentaron de qué forma se daría el riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, manteniendo de esa forma su detención preventiva.

De los antecedentes del caso, se tiene que el 19 de marzo de 2019 aproximadamente a las 15:00 horas sucedió un hecho de tránsito, denominado colisión por alcance suscitado en la carretera interprovincial entre Shinahota y Eterazama, en el que el vehículo protagonista conducido por Félix Lazo -hoy impetrante de tutela- colisionó a la motocicleta conducida por Erasmo Pardo quien fue expulsado del ciclomotor y las otras pasajeras victimas que son su esposa e hija menor de edad habrían salido expulsadas hacia el capote del vehículo, y el chofer del mismo no obstante los hechos, habría conducido todavía gran distancia, logrando la progenitora lanzar a un costado a su hija y posteriormente ser expulsada del capote del vehículo; de los informes presentados por el investigador asignado, el conductor inicialmente se dio a la fuga y al día siguiente se apersonó ante el Ministerio Público manifestando haber protagonizado un accidente de tránsito, oportunidad en la que le hicieron prueba de alcoholemia y se le aplicó medidas cautelares el 29 de marzo de 2019 por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; en consecuencia, en audiencia de 12 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Sacaba del mismo departamento.

De la demanda tutelar se establece que ante ello, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, radicando ésta en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, declarando parcialmente procedente la apelación, Resolución que carecería de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, concretamente respecto al análisis del         art. 234.10 del CPP, por la omisión en la valoración de la prueba del certificado del REJAP que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional.

Asimismo, el peticionante de tutela alega que los Vocales ahora demandados incurrieron en la misma inobservancia al ratificar los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP fundado únicamente en la existencia de testigos a los cuales en plena libertad, pueda ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos para que no presten mayor información a los fines de la conclusión del proceso, sin fundamentar cuales serían los medios probatorios que llevaron a considerar que acontecerían esos hechos, careciendo de fundamento lógico, jurídico y de toda objetividad.

De acuerdo con la relación de antecedentes efectuada y delineada la presente problemática, para una esquemática resolución de lo planteado, corresponde desglosar los actos denunciados de lesivos y las autoridades a quienes se considera generadoras de los mismos; en tal sentido:

Con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba

El accionante señala, en relación a esta autoridad, que habría omitido la valoración probatoria del certificado del REJAP que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, así como la falta de fundamentación y motivación por no haber empleado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial; sin embargo, de antecedentes se evidencia que este acto considerado ilegal o indebido, ya fue reclamado como agravio en el recurso de apelación planteado, por lo que, éste Tribunal circunscribirá su fallo enmarcado en la última Resolución dictada en sede ordinaria; ello en razón, a que -según el diseño procesal relacionado con las medidas cautelares- los Tribunales de alzada constituyen la instancia que tienen la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo del inferior; máxime, si el Auto de 12 de abril de 2019, que en su parte dispositiva dispuso su detención preventiva, como se tiene dicho, fue objeto de recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 que mantuvo su detención preventiva; en ese sentido, el examen de fondo se efectuará a partir de esta última Resolución.

Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

        

El impetrante de tutela en relación a estas autoridades, denuncia que pronunciaron el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 mediante el cual, en lugar de enmendar las presuntas vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión omitiendo la valoración de la prueba como fue el certificado del REJAP respecto al núm. 10 del          art. 234 del CPP manteniéndolo subsistente, sin exponer los motivos de hecho; y, tampoco fundamentaron de qué forma se daría el riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, manteniendo de esa forma su detención preventiva.

Ahora bien, identificada la problemática jurídica en relación a estas autoridades, la misma que converge esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como una omisión de la valoración de la prueba presentada para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el núm. 10 del art. 234 del CPP, así como la falta de fundamentación y motivación en relación a la vigencia de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la Resolución que confirmó su detención preventiva; por lo que, la contrastación y el análisis de los agravios denunciados en apelación y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se realizará a partir de estas denuncias, ya que los demás agravios referidos a la acreditación de prueba para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP y la incorporación del art. 234.4 de la misma norma, fueron acogidos de manera favorable, motivo por el cual a través de esta acción tutelar solo trae a colación los agravios que le hubieren causado vulneración a sus derechos, los cuales refieren:

Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234  del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante

En relación a este riesgo procesal, el peticionante de tutela cuestionó en su recurso de apelación que el juez a quo, al incorporar el art. 234.10 del CPP, como otro riesgo de fuga, se basó en los fundamentos de probabilidad de autoría del sindicado, por lo que considera que no está debidamente respaldado en un elemento de convicción para sostener su concurrencia; que la referida autoridad, no hubiera tomado en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, que refieren que para señalar la concurrencia del riesgo de fuga del “núm. 10” debe existir un elemento de convicción que haga ver que el imputado fue procesado por otro ilícito, lo cual demostró con el certificado del REJAP; es decir, que no tuviese registro de ningún proceso penal anterior.

Al respecto, los Vocales demandados señalaron que, si bien la                   SCP 0056/2014, ha hecho referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse con un elemento de convicción que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un hecho ilícito; que en antecedentes no cursa elemento que refleje aquel aspecto, lo que no importa establecer en base a la misma sentencia sobre la concurrencia del peligro para la víctima, y a ese fin, de los propios antecedentes como son las actas de declaración informativa prestadas por los testigos mencionados por el Tribunal, particularmente de las declaraciones de Vanessa García Terrazas, -quien relató los hechos suscitados-; similar versión dieron los testigos Marina Flores Orellana y Roberto Vargas Cáceres; son elementos de convicción, que hacen ver que al momento de haber protagonizado el hecho ilícito, el imputado no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, sin siquiera haber parado, pese al pedido de auxilio de la víctima y haber dejado al costado de la carretera a la otra víctima sin prestar auxilio, acciones desplegadas en total menosprecio a la integridad física de las personas, por lo que evidentemente se constituye en un peligro para las víctimas, concurriendo el riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP.

De esta contrastación se tiene que en este punto de agravio, los Vocales demandados absolvieron el reclamo sin tomar en cuenta el certificado del REJAP (cursante a fs. 377) que establecía que el hoy accionante no contaba antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; es decir, omitieron dicha valoración probatoria, tomando en cuenta el reclamo efectuado, y citando a la SCP 0056/2014 invocada por el accionante, que establece que para considerar al imputado como riesgo para la sociedad debe acreditarse con un elemento de convicción.

De lo anotado, se advierte que las autoridades demandadas establecieron que concurría el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de la uniformidad de las declaraciones testificales y la magnitud de la gravedad del hecho; empero, no realizaron valoración alguna del certificado del REJAP, acompañado por la parte accionante a efecto de desvirtuar el señalado riesgo procesal de fuga, incurriendo los demandados en omisión valorativa al no emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho requisito, vulnerando el debido proceso en su componente fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, además de omitir considerar que la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0056/2014, respecto a la acreditación del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, determinó que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades que vulneran la presunción de inocencia, al señalar que: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito,, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir (…)”; por lo que, los Vocales demandados al no haber realizado un análisis y valoración del precitado documento y determinar la concurrencia del referido peligro de fuga, pronunciaron un fallo sin la motivación, fundamentación y congruencia debidas en relación a éste agravio, debiendo concederse la tutela solicitada respecto a este punto.

Respecto al peligro de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP

Sobre este riesgo procesal, el accionante también reclamó entre sus agravios del recurso de apelación, señalando que, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas hicieron mención a los mismos, con simples conjeturas no sustentadas en elementos de convicción, además que hasta la fecha ya hubiesen declarado todos los testigos y no habría razón para afirmar la concurrencia de los peligros de obstaculización, solicitando al Tribunal de alzada dar curso a la apelación planteada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por enervados estos riesgos y determine revocar la Resolución y aplicar medidas cautelares a favor del imputado conforme al art. 240 de la norma procesal penal.

Sobre este agravio, las autoridades demandadas señalaron que, respecto al peligro de obstaculización establecido en el núm. 1 del art. 235 del CPP que indica que el imputado -hoy impetrante de tutela- destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, observando la conducta asumida en el momento de los hechos, era posible que de encontrarse en libertad el mismo pueda realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, por estar en pleno proceso de investigación, conociendo el lugar del hecho y a los testigos, pueda modificar, destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad; y, con referencia al núm. 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada al realizar la nominación de los testigos que habían prestado declaración, es posible que el imputado en plena libertad, al conocerlos e identificarlos pueda ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos, en la propia “esposa” de la víctima para la distorsión de los hechos y así beneficiarse o para que no presten mayor información, considerando adicionalmente que el art. 262 del CP tiene una pena fijada con un máximo de cuatro años de privación de libertad es posible restringir la libertad del sindicado, considerando que la Resolución de medida cautelar data del 12 de abril de 2019.

En ese contexto, respecto de este riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se advierte que los Vocales demandados, sí basaron la subsistencia del mismo en base a conjeturas y posibilidades, al señalar que “es posible que de encontrarse en libertad el imputado pueda realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, por estar en pleno proceso de investigación y conocedor del lugar, y de los testigos, pueda modificar, destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad” (sic); asimismo refiriéndose al núm. 2 del citado artículo, sostuvieron “ante la existencia de testigos que prestaron declaración, resulta posible que el hoy accionante, al conocerlos pueda buscarlos e influir negativamente en ellos” (sic); en tal sentido, se establece que en la Resolución cuestionada, no se hace referencia a la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal del caso, quien señaló que el motorizado que protagonizó el accidente no fue entregado al Ministerio Público para que se prosiga con la investigación, lo cual constituía en un elemento objetivo para establecer la concurrencia del art. 235.1 del CPP por cuanto el imputado fácilmente podía destruir o modificar elementos de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos; asimismo, las autoridades demandadas tampoco hacen referencia a los fundamentos de la impugnación, señalando únicamente que dicho riesgo procesal, surgiría del accionar asumido por el hoy peticionante de tutela en los hechos suscitados el día de los acontecimientos que originaron el proceso penal y que el accionante, de obtener la libertad, podría asumir actos que involucren la modificación de los hechos que lo incriminen, sin que se haya hecho referencia a cuál fue el fundamento o elemento de convicción que consideró el Juez de primera instancia para determinar la subsistencia de este riesgo procesal, y si dicha decisión era o no correcta en relación a esos elementos de convicción presentados dentro de la causa, labor que debía ser efectuada por estas autoridades, ya que tomando en cuenta la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la aplicación de medidas cautelares, estas, están en la obligación de verificar de manera objetiva sobre la concurrencia de los riesgos de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, en el marco de la norma prevista por el art. 235 del CPP y explicando a través de la Resolución del Juez a quo, los hechos que permiten inferir objetivamente que el accionante es probablemente autor de una infracción y que existe riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, al no evidenciarse tal labor en relación a este agravio, se hace evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución respecto a este riesgo procesal, que deberá ser subsanado por las autoridades demandadas. 

Así también se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo es obligación de Juez cautelar, sino también del Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por la referida autoridad, pueden ser apeladas, y por lo mismo modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer o mantener la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, fundamentada y congruente, por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR parcialmente la Resolución 0030/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 366 a 370, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

  DISPONER que los Vocales demandados, de forma debidamente fundamentada, motivada y congruente, deberán pronunciarse en relación a la valoración del certificado del REJAP cuya omisión valorativa determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; así como de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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