SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
i)
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, razonabilidad, objetividad y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 12 de abril de 2019, realizando una omisión de valoración de la prueba producida en audiencia de aplicación de medidas cautelares como es el certificado del REJAP, e incurrió en la falta de fundamentación y motivación, por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión, omitiendo la valoración de la prueba del certificado del REJAP respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP manteniéndolo subsistente, sin exponer los motivos de hecho; y, tampoco fundamentaron de qué forma se daría el riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del citado Código, manteniendo de esa forma su detención preventiva.
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, razonabilidad, objetividad y valoración integral y razonable de la prueba, toda vez que: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 12 de abril de 2019, realizando una omisión de valoración de la prueba producida en audiencia de aplicación de medidas cautelares como es el certificado del REJAP, e incurrió en la falta de fundamentación y motivación, por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, en lugar de subsanar las vulneraciones en las que incurrió el Juez a quo, se limitaron a justificar su ilegal decisión, omitiendo la valoración de la prueba del certificado del REJAP respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP manteniéndolo subsistente, sin exponer los motivos de hecho; y, tampoco fundamentaron de qué forma se daría el riesgo de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, manteniendo de esa forma su detención preventiva.
De los antecedentes del caso, se tiene que el 19 de marzo de 2019 aproximadamente a las 15:00 horas sucedió un hecho de tránsito, denominado colisión por alcance suscitado en la carretera interprovincial entre Shinahota y Eterazama, en el que el vehículo protagonista conducido por Félix Lazo -hoy impetrante de tutela- colisionó a la motocicleta conducida por Erasmo Pardo quien fue expulsado del ciclomotor y las otras pasajeras victimas que son su esposa e hija menor de edad habrían salido expulsadas hacia el capote del vehículo, y el chofer del mismo no obstante los hechos, habría conducido todavía gran distancia, logrando la progenitora lanzar a un costado a su hija y posteriormente ser expulsada del capote del vehículo; de los informes presentados por el investigador asignado, el conductor inicialmente se dio a la fuga y al día siguiente se apersonó ante el Ministerio Público manifestando haber protagonizado un accidente de tránsito, oportunidad en la que le hicieron prueba de alcoholemia y se le aplicó medidas cautelares el 29 de marzo de 2019 por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; en consecuencia, en audiencia de 12 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de Sacaba del mismo departamento.
De la demanda tutelar se establece que ante ello, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, radicando ésta en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, declarando parcialmente procedente la apelación, Resolución que carecería de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, concretamente respecto al análisis del art. 234.10 del CPP, por la omisión en la valoración de la prueba del certificado del REJAP que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional.
Asimismo, el peticionante de tutela alega que los Vocales ahora demandados incurrieron en la misma inobservancia al ratificar los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP fundado únicamente en la existencia de testigos a los cuales en plena libertad, pueda ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos para que no presten mayor información a los fines de la conclusión del proceso, sin fundamentar cuales serían los medios probatorios que llevaron a considerar que acontecerían esos hechos, careciendo de fundamento lógico, jurídico y de toda objetividad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°