SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
II.7.
II.7. Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en estricta aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235.1 y 2 del CPP declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación formulado por Félix Lazo, dando por enervado los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del referido Código y subsistente el riesgo de fuga del núm. 10 del citado artículo, persistiendo el peligro de obstaculización de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, consiguientemente CONFIRMO el Auto recurrido, manteniendo la detención preventiva del imputado, y resolviendo la solicitud de complementación, mantuvo incólume su fallo. En dicha audiencia el apelante -ahora accionante-, expuso los siguientes agravios: a) El Juez a quo, no habría realizado una correcta valoración de la prueba acompañada, ni una fundamentación del elemento arraigador del domicilio; no se consideró la actividad laboral dedicada a tareas agrícolas, efectuando exigencia de establecer los horarios de trabajo, sin considerar que en esa actividad laboral, no existe un horario especifico a cumplir; b) Que la autoridad judicial habría incorporado como un riesgo de fuga el núm. 4 “del art. 234 del CPP”, mismo que no fue fundamentado por la autoridad fiscal en la Resolución de imputación ni de manera oral en la audiencia de aplicación de medida cautelar; c) Que la incorporación del núm. 10 del art. 234 del CPP, como otro riesgo de fuga, estuviese basado en los fundamentos de probabilidad de autoría del sindicado, por lo que considera que no está debidamente respaldado en un elemento de convicción para sostener su concurrencia; que el Juez de Instrucción Penal del caso, no hubiera tomado en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, que refieren que para señalar la concurrencia del riesgo de fuga del “núm. 10” debe existir un elemento de convicción que haga ver que el imputado, ya ha sido procesado por otro ilícito, lo cual demostró con el certificado del REJAP; es decir, que no tuviese registro de ningún proceso anterior; y, d) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, considera que se hace mención a los mismos, con simples conjeturas no sustentadas en elementos de convicción, además que hasta la fecha ya hubiesen declarado todos los testigos y no habría razón para afirmar la concurrencia de ese peligro de obstaculización, solicitando al Tribunal de alzada dar curso a la apelación planteada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por haberse enervado estos riesgos y determine revocar la Resolución y aplicar medidas cautelares a favor del imputado conforme al art. 240 de la norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°