SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

concedió parcialmente

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0030/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 366 a 370, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, únicamente en lo relativo al análisis y determinación de la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, disponiendo que los Vocales demandados, emitan un Auto Complementario donde desarrollen el análisis de la impugnación del imputado ahora accionante, contrastando con el fundamento del Auto de 12 de abril de 2019, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante cuestionó la actividad procesal valorativa de las autoridades demandadas, que habrían omitido considerar el certificado del REJAP a los fines del art. 234.10 del CPP; y omitir aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, respecto al riesgo de obstaculización como peligro efectivo para la sociedad o la victima; ii) En lo relativo a la SCP 0056/2014 vinculada al art. 234.10 del CPP debe tomarse en cuenta que dicho fallo constitucional emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, acusando la inconstitucionalidad de los numerales 5, 9 y 10 del citado art. 234    del CPP, y en ese análisis se hace una comparación entre el núm. 8 y 10 del mencionado artículo respecto a su contenido y alcances; en cuanto al núm. 10 del art. 234 del citado adjetivo penal, desarrolló lo que se entiende como peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante, determinando en su contenido que ese peligro debe ser materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del Juez, lo que supone una concurrencia de elementos comprobables en la situación concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello debe aplicarse dentro el principio de la razonabilidad y proporcionalidad, no encontrando en ello, ninguna inconstitucionalidad por afectación al debido proceso en relación a la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente;                 iii) Cabe aclarar que el cuestionamiento que dio lugar a la emisión de ese fallo constitucional, fue que el núm. 10 del art. 234 del CPP, vulneraba el principio de inocencia y por ello la parte accionante en esa acción de inconstitucionalidad concreta, pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad como presupuesto procesal de fuga; iv) Si bien es evidente que del análisis que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que un aspecto que acreditaría ese riesgo de fuga como peligro para la sociedad o la víctima o denunciante, podría ser por ejemplo la proclividad al delito, y en ese caso tendría que acreditarse la inexistencia del mismo mediante un certificado de antecedentes penales o una causa concluida anterior al hecho que motivó la acción penal; empero, esa interpretación no es restrictiva, por cuanto la ratio decidendi de la SCP 0056/2014 no es la acreditación de inexistencia de proclividad al delito como pretende implícitamente el ahora peticionante de tutela, sino que la razón de la decisión de dicho fallo constitucional es que ese peligro de fuga establecido en el núm. 10 del art. 234 del CPP debe ser objetivamente demostrado, su existencia debe ser real, verdadera y no sustentada en circunstancias dudosas, inciertas o nominales; v) Al respecto también se tiene la jurisprudencia indicativa contenida en la SCP 0396/2017-S3 emergente de una acción de libertad que habría cuestionado la ratificación por parte de un Tribunal de alzada de la concurrencia del núm. 10 del art. 234 del CPP, no obstante de haberse acreditado la inexistencia de antecedentes penales, señalando el contenido de dicho entendimiento que enuncia los elementos de agresividad y violencia como elementos de convicción objetivos cursantes en cada caso específico; lo que hace inferir lógicamente que el entendimiento de la                              SCP 0056/2014, no se limita a determinar cómo riesgo de fuga previsto en el             núm. 10 del art. 234 del CPP, únicamente la proclividad al delito de un imputado, sino la peligrosidad para la víctima o la sociedad en cada caso concreto de acuerdo a un análisis objetivo y en función a los elementos de convicción reales y ciertos; vi) En el caso precisado, el análisis realizado por el Juez a quo, en el Auto de 12 de abril de 2019 con relación al núm. 10 del art. 234 del citado Código, tiene que ver con la circunstancia de que, no obstante que el accionante presentó un certificado del REJAP, alegado como extrañado por el impetrante de tutela, determinó la imposición de ese riesgo procesal de fuga como peligro para la víctima y la sociedad, por la actitud asumida por el ahora peticionante de tutela de haber impactado contra la humanidad de las víctimas, su actitud omisiva de socorrerlos, no solamente tiene que ver con el tipo penal que le atribuyen en la imputación formal, sino con el hecho de haber arrastrado con su vehículo una gran distancia a las víctimas, sin considerar su situación -una mujer y un menor de edad-, denotando en ello, el total menosprecio a la integridad física y la vida de las mismas y consecuentemente infirió que ello conlleva la peligrosidad que se enmarca en núm. 10 del art. 234 del CPP; vii) Analizado el argumento de impugnación por los Vocales demandados, estos hacen referencia a las declaraciones testificales de los testigos presenciales en relación a lo que se habría suscitado objetivamente y que en conjunto remitiéndose a la declaración de las víctimas Vanessa García Terrazas, Marina Flores Orellana y Robert Vargas Cáceres, quienes de manera uniforme establecieron las circunstancias suscitadas que hicieron inferir al Tribunal de alzada que el hoy accionante, no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, además ni siquiera se paró, pese al pedido de auxilio de una de ellas -mientras las arrastraba- en total menosprecio a su integridad física, sustentando con ello la existencia de ese peligro efectivo para la víctima; viii) La Sala Constitucional no verificó que en el análisis efectuado por las autoridades ahora demandadas, existiera falta de motivación, fundamentación o congruencia, y menos que dicha determinación esté sustentada en simples conjeturas, sino que contrariamente se encuentran fundadas en elementos objetivos de convicción que citan a tiempo de plasmarlos en las resoluciones respectivas; ix) En relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, debe tomarse en cuenta que el Juez de la causa a tiempo de imponer estos riesgos procesales de obstaculización, concretamente el citado numeral 1, señaló que en función a la declaración de los testigos y los elementos de convicción acompañados, respecto a haberse constituido en el domicilio del ahora accionante vieron que su motorizado no fue entregado al Ministerio Público para que se prosiga con la investigación; consecuentemente, ese elemento objetivo determinó que el juzgador establezca que concurría la existencia del núm. 1 del art. 235 del CPP por cuanto el imputado fácilmente podía destruir o modificar elementos de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos; x) Al respecto, y ante el cuestionamiento realizado por la defensa del ahora impetrante de tutela ante el Tribunal de alzada, los Vocales demandados establecieron que observando la conducta asumida -por el sindicado en el momento de los hechos-, era posible que de encontrarse en plena libertad, pueda realizar la modificación de elementos que lo incriminen, por cuanto estando en pleno proceso de investigación, conociendo el lugar del hecho y a los testigos, además, podría destruir elementos incriminatorios, siendo factible tal posibilidad; xi) En relación al núm. 2 del               art. 235 del CPP, establece que existen testigos que prestaron declaración, siendo posible que el imputado en libertad, al conocerlos pueda identificarlos ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos o en la propia esposa de la víctima, para distorsionar los hechos y así beneficiarse; consecuentemente, tanto el Juez a quo como los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, establecieron la existencia de personas identificadas plenamente y elementos objetivos que hacen inferir la existencia de riesgo procesal de obstaculización; xii) Si bien es evidente en relación al núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, se sustentan los fundamentos en elementos objetivos de convicción; empero, en cuanto al núm. 1 del mencionado artículo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advierte una incongruencia en cuanto al fundamento que dio lugar a la imposición del referido riesgo procesal de obstaculización por parte del Juez de la causa, contrastado con los argumentos de impugnación formulados por el ahora peticionante de tutela y la transcripción concreta del argumento del Tribunal de alzada, que no hace referencia alguna a lo determinado por el Juez a quo y tampoco al fundamento de impugnación del apelante, limitándose a determinar que esta circunstancia de riesgo procesal de obstaculización emergería de la conducta asumida en el momento de los hechos por el imputado y que en libertad puede realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, sin referirse a cuál fue el fundamento establecido por el Juez de control jurisdiccional en elementos objetivos de convicción y si esa determinación fue correcta o no en función a los elementos de convicción presentados en la causa, contrastados con los fundamentos de impugnación del apelante como agravio, dentro del marco del art. 398 del CPP; y, xiii) Esta última circunstancia dio lugar a conceder parcialmente la tutela solicitada por el accionante en relación a la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, por considerar la existencia de un pronunciamiento carente de fundamentación, motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso puesto que lo plasmado en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 relativo al riesgo procesal de obstaculización previsto en el núm. 1 del art. 235 del CPP no responde a una conclusión que tenga que ver con el argumento de impugnación del apelante en contraste con los fundamentos del Juez a quo, lo que quebranta el debido proceso, y obliga a conceder la tutela en relación a ese argumento, disponiendo que los Vocales demandados subsanen dicha incongruencia y fundamentación omisiva.