SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Respecto al peligro de obstaculización
Sobre este riesgo procesal, el accionante también reclamó entre sus agravios del recurso de apelación, señalando que, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas hicieron mención a los mismos, con simples conjeturas no sustentadas en elementos de convicción, además que hasta la fecha ya hubiesen declarado todos los testigos y no habría razón para afirmar la concurrencia de los peligros de obstaculización, solicitando al Tribunal de alzada dar curso a la apelación planteada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, por enervados estos riesgos y determine revocar la Resolución y aplicar medidas cautelares a favor del imputado conforme al art. 240 de la norma procesal penal.
Sobre este agravio, las autoridades demandadas señalaron que, respecto al peligro de obstaculización establecido en el núm. 1 del art. 235 del CPP que indica que el imputado -hoy impetrante de tutela- destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, observando la conducta asumida en el momento de los hechos, era posible que de encontrarse en libertad el mismo pueda realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, por estar en pleno proceso de investigación, conociendo el lugar del hecho y a los testigos, pueda modificar, destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad; y, con referencia al núm. 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada al realizar la nominación de los testigos que habían prestado declaración, es posible que el imputado en plena libertad, al conocerlos e identificarlos pueda ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos, en la propia “esposa” de la víctima para la distorsión de los hechos y así beneficiarse o para que no presten mayor información, considerando adicionalmente que el art. 262 del CP tiene una pena fijada con un máximo de cuatro años de privación de libertad es posible restringir la libertad del sindicado, considerando que la Resolución de medida cautelar data del 12 de abril de 2019.
Así también se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo es obligación de Juez cautelar, sino también del Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por la referida autoridad, pueden ser apeladas, y por lo mismo modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer o mantener la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, fundamentada y congruente, por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°