SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Fragmento 17
El accionante señala, en relación a esta autoridad, que habría omitido la valoración probatoria del certificado del REJAP que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, así como la falta de fundamentación y motivación por no haber empleado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad, inaplicando la línea jurisprudencial; sin embargo, de antecedentes se evidencia que este acto considerado ilegal o indebido, ya fue reclamado como agravio en el recurso de apelación planteado, por lo que, éste Tribunal circunscribirá su fallo enmarcado en la última Resolución dictada en sede ordinaria; ello en razón, a que -según el diseño procesal relacionado con las medidas cautelares- los Tribunales de alzada constituyen la instancia que tienen la facultad de subsanar, modificar o cambiar el fallo del inferior; máxime, si el Auto de 12 de abril de 2019, que en su parte dispositiva dispuso su detención preventiva, como se tiene dicho, fue objeto de recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 que mantuvo su detención preventiva; en ese sentido, el examen de fondo se efectuará a partir de esta última Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°