SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

1)

José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 330 a 331, señalaron que: 1) Refiriendo el contenido de la acción de defensa, señalan que es necesario tener presente el entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, relacionado al control jurisdiccional y a la interpretación de la legalidad ordinaria, que establece dos presupuestos referidos a que para cuestionarla se debe explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas interpretativas que fueron omitidas; y, también se precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada dado que solo de esa manera tendrá relevancia constitucional, entendimiento que fue ratificado por la                         SC “2896/2010” de 13 de diciembre; 2) Para definir la concurrencia del núm. 10 del art. 234 del CPP, se debe establecer que en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se hizo referencia a los elementos de convicción que hicieron ver la concurrencia de ese riesgo procesal que fue claramente fundamentado;                      3) Respecto al peligro de obstaculización establecido en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en base a los elementos de convicción detallados que fueron valorados, permitieron establecer la concurrencia de estos peligros procesales cuyos fundamentos claramente expuestos, cursan en la Resolución cuestionada; 4) La facultad de valoración de los elementos de convicción en etapa preparatoria y valoración de prueba en juicio ha sido reconocida a los jueces ordinarios, no siendo posible ingresar a revalorizar la prueba en acciones de libertad; y, 5) Se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia, empero, de la lectura simple del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se puede establecer una motivación clara, correcta, comprensible relativa a cada punto cuestionado, entre ellos sobre el peligro efectivo para la sociedad y la victima establecido en el        núm. 10 del art. 234 del CPP y el de obstaculización en los numerales 1 y 2 de la citada normativa, habiendo en ese análisis racional, lógico y jurídico declarado parcialmente procedente la apelación, dando curso en parte a los agravios, sin que ello importe asumir vulneración de ningún derecho o garantía constitucional del accionante, menos agravación de su situación jurídica, dada la claridad de la fundamentación, motivación, racionalidad y objetividad del Auto de Vista emitido en base a elementos de convicción; con esos antecedentes, solicitan se deniegue la tutela.

         Los Vocales demandados dieron respuesta a los agravios enunciados con los siguientes razonamientos: Sobre el primer agravio señalaron: 1) Para desvirtuar los riesgos de fuga se deben acreditar, los arraigos naturales de constitución familiar, domicilio y actividad, efectivamente el Tribunal de alzada observó en la resolución impugnada que la autoridad jurisdiccional no hizo una correcta apreciación de los elementos de convicción para señalar que no se ha acreditado la existencia de un domicilio y una actividad laboral, en razón a que de las actas de declaración prestadas por los testigos hacen referencia a la plena identificación del imputado “Sr. Lazo” y expresan que se constituyeron en su domicilio; así se tiene la declaración de Eusebio Tola Jiménez, el Corregidor “Guido Flores” y Roberto Vargas Cáceres; ésa información tiene correlación con la verificación policial domiciliaria, por la que el funcionario policial admite haberse constituido en el inmueble del imputado, suscribió el acta de verificación domiciliaria y aparejó el muestrario fotográfico del inmueble, también se adjuntó factura de consumo de energía eléctrica a nombre de Félix Lazo, Folio Real de su inmueble; éstos elementos de convicción hacen posible señalar -en desacuerdo con el razonamiento del Juez a quo-, que efectivamente el imputado ha acreditado contar con un domicilio establecido; en lo referente a la actividad laboral, igualmente a los fines de acreditar la existencia del domicilio se ha acompañado un título ejecutorial a nombre de Félix Lazo, y se ha hecho referencia a la presentación de una certificación suscrita por el Secretario General del Sindicato La Estrella Central Agraria La Unión, donde menciona que es parte del Sindicato Agrario y es propietario del terreno donde vive, que cuenta con servicios básicos, que se dedica a la agricultura trabajando en su “katu de coca”, así como a la producción de yuca, arroz y cítricos, esa información está sustentada en el acta de apertura del libro del citado Sindicato; esos elementos fueron suficientes para causar convicción en la autoridad fiscal, por cuanto en la imputación de 29 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia lo consigna como agricultor, por lo que bajo el principio de favorabilidad, teniendo presente que el Ministerio Público tiene la carga probatoria y la responsabilidad del proceso de investigación conforme el  art. 6 del CPP, consecuentemente se está en desacuerdo con el Juez a quo de que esa actividad no está acreditada al señalar que no se había demostrado el horario de actividad agrícola; ya que, dicha actividad laboral no puede equipararse a un horario de trabajo que realiza cualquier funcionario en instituciones públicas o privadas; 2) Sobre el segundo agravio, con referencia al núm. 4 del art. 234 del CPP, se evidencia que el Juez de control jurisdiccional, ha incorporado ese riesgo procesal, sin haber sido debidamente solicitado, ni fundamentado por la autoridad fiscal en la imputación formal de 29 de marzo de 2019, ni de manera oral en audiencia; esta incorporación arbitraria del referido riesgo procesal que realiza el citado Juez que consta en el acta de aplicación de medida cautelar de 12 de abril de 2019, importa desconocer la SCP 1158/2017 de 15 de noviembre, que señala que para la detención preventiva como aplicación o revocatoria debe haber petición fundamentada del Ministerio Público o querellante, sin esa petición el Tribunal no puede realizar un análisis de los riesgos, menos incorporarlos, consiguientemente, corresponde dejar sin efecto esa apreciación y dar por no concurrente el riesgo procesal del núm. 4 del       art. 234 del CPP; 3) Respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP, si bien la   SCP 0056/2014, ha hecho referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse con un elemento de convicción que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un hecho ilícito, en antecedentes no cursa elemento que refleje aquel aspecto, lo que no importa establecer en base a la misma sentencia que la concurrencia del peligro para la víctima, de los propios antecedentes como son las actas de declaración informativa prestadas por los testigos mencionados por el Tribunal, particularmente de las declaraciones de Vanessa García Terrazas, -relató los hechos suscitados-; similar versión dieron los testigos Marina Flores Orellana y Roberto Vargas Cáceres; estos elementos de convicción, hacen ver que al momento de haber protagonizado el hecho ilícito, el imputado no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, sin siquiera haber parado, pese al pedido de auxilio de la víctima y haber dejado al costado de la carretera a la otra víctima sin prestar auxilio, acciones desplegadas en total menosprecio a la integridad física de las personas, por lo que evidentemente se constituye en un peligro para las víctimas, por lo que concurre el riesgo de fuga del      núm. 10 del art. 234 del CPP; y, 4) Respecto al peligro de obstaculización establecido en el núm. 1 del art. 235 del CPP que indica “Que, el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique  elementos de prueba” observando la conducta asumida -por el sindicado- en el momento de los hechos, es posible que de encontrarse en libertad el imputado, podría realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen y conociendo el lugar del hecho y a los testigos pueda modificar o destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad; con referencia al núm. 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada al realizar la nominación de los testigos que han prestado declaración, indicó que era posible que el imputado en plena libertad al conocerlos, identificarlos y ubicarlos podría ejercer influencia negativa en ellos, en la propia “esposa” de la víctima “la Sra. Vanesa” para la distorsión de los hechos y así beneficiarse para que no presten mayor información, considerando adicionalmente que el art. 262  del CP tiene un pena fijada con un máximo de cuatro años de privación de libertad, es posible restringir la libertad del sindicado, considerando que la Resolución de medida cautelar data del 12 de abril de 2019; consiguientemente, corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de apelación impugnado (fs. 302 a 306).