SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Con relación a los
Ahora bien, identificada la problemática jurídica en relación a estas autoridades, la misma que converge esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como una omisión de la valoración de la prueba presentada para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el núm. 10 del art. 234 del CPP, así como la falta de fundamentación y motivación en relación a la vigencia de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la Resolución que confirmó su detención preventiva; por lo que, la contrastación y el análisis de los agravios denunciados en apelación y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se realizará a partir de estas denuncias, ya que los demás agravios referidos a la acreditación de prueba para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP y la incorporación del art. 234.4 de la misma norma, fueron acogidos de manera favorable, motivo por el cual a través de esta acción tutelar solo trae a colación los agravios que le hubieren causado vulneración a sus derechos, los cuales refieren:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°