SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Fragmento 22
En ese contexto, respecto de este riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se advierte que los Vocales demandados, sí basaron la subsistencia del mismo en base a conjeturas y posibilidades, al señalar que “es posible que de encontrarse en libertad el imputado pueda realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, por estar en pleno proceso de investigación y conocedor del lugar, y de los testigos, pueda modificar, destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad” (sic); asimismo refiriéndose al núm. 2 del citado artículo, sostuvieron “ante la existencia de testigos que prestaron declaración, resulta posible que el hoy accionante, al conocerlos pueda buscarlos e influir negativamente en ellos” (sic); en tal sentido, se establece que en la Resolución cuestionada, no se hace referencia a la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal del caso, quien señaló que el motorizado que protagonizó el accidente no fue entregado al Ministerio Público para que se prosiga con la investigación, lo cual constituía en un elemento objetivo para establecer la concurrencia del art. 235.1 del CPP por cuanto el imputado fácilmente podía destruir o modificar elementos de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos; asimismo, las autoridades demandadas tampoco hacen referencia a los fundamentos de la impugnación, señalando únicamente que dicho riesgo procesal, surgiría del accionar asumido por el hoy peticionante de tutela en los hechos suscitados el día de los acontecimientos que originaron el proceso penal y que el accionante, de obtener la libertad, podría asumir actos que involucren la modificación de los hechos que lo incriminen, sin que se haya hecho referencia a cuál fue el fundamento o elemento de convicción que consideró el Juez de primera instancia para determinar la subsistencia de este riesgo procesal, y si dicha decisión era o no correcta en relación a esos elementos de convicción presentados dentro de la causa, labor que debía ser efectuada por estas autoridades, ya que tomando en cuenta la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la aplicación de medidas cautelares, estas, están en la obligación de verificar de manera objetiva sobre la concurrencia de los riesgos de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, en el marco de la norma prevista por el art. 235 del CPP y explicando a través de la Resolución del Juez a quo, los hechos que permiten inferir objetivamente que el accionante es probablemente autor de una infracción y que existe riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, al no evidenciarse tal labor en relación a este agravio, se hace evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución respecto a este riesgo procesal, que deberá ser subsanado por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°