SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

Fragmento 22

En ese contexto, respecto de este riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se advierte que los Vocales demandados, sí basaron la subsistencia del mismo en base a conjeturas y posibilidades, al señalar que “es posible que de encontrarse en libertad el imputado pueda realizar actos de modificación de elementos que lo incriminen, por estar en pleno proceso de investigación y conocedor del lugar, y de los testigos, pueda modificar, destruir elementos incriminatorios, es factible aquella posibilidad” (sic); asimismo refiriéndose al núm. 2 del citado artículo, sostuvieron “ante la existencia de testigos que prestaron declaración, resulta posible que el hoy accionante, al conocerlos pueda buscarlos e influir negativamente en ellos” (sic); en tal sentido, se establece que en la Resolución cuestionada, no se hace referencia a la decisión asumida por el Juez de Instrucción Penal del caso, quien señaló que el motorizado que protagonizó el accidente no fue entregado al Ministerio Público para que se prosiga con la investigación, lo cual constituía en un elemento objetivo para establecer la concurrencia del art. 235.1 del CPP por cuanto el imputado fácilmente podía destruir o modificar elementos de prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos; asimismo, las autoridades demandadas tampoco hacen referencia a los fundamentos de la impugnación, señalando únicamente que dicho riesgo procesal, surgiría del accionar asumido por el hoy peticionante de tutela en los hechos suscitados el día de los acontecimientos que originaron el proceso penal y que el accionante, de obtener la libertad, podría asumir actos que involucren la modificación de los hechos que lo incriminen, sin que se haya hecho referencia a cuál fue el fundamento o elemento de convicción que consideró el Juez de primera instancia para determinar la subsistencia de este riesgo procesal, y si dicha decisión era o no correcta en relación a esos elementos de convicción presentados dentro de la causa, labor que debía ser efectuada por estas autoridades, ya que tomando en cuenta la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la aplicación de medidas cautelares, estas, están en la obligación de verificar de manera objetiva sobre la concurrencia de los riesgos de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, en el marco de la norma prevista por el art. 235 del CPP y explicando a través de la Resolución del Juez a quo, los hechos que permiten inferir objetivamente que el accionante es probablemente autor de una infracción y que existe riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, al no evidenciarse tal labor en relación a este agravio, se hace evidente la falta de motivación y fundamentación de la Resolución respecto a este riesgo procesal, que deberá ser subsanado por las autoridades demandadas.