SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
En relación a este riesgo procesal, el peticionante de tutela cuestionó en su recurso de apelación que el juez a quo, al incorporar el art. 234.10 del CPP, como otro riesgo de fuga, se basó en los fundamentos de probabilidad de autoría del sindicado, por lo que considera que no está debidamente respaldado en un elemento de convicción para sostener su concurrencia; que la referida autoridad, no hubiera tomado en cuenta los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016, que refieren que para señalar la concurrencia del riesgo de fuga del “núm. 10” debe existir un elemento de convicción que haga ver que el imputado fue procesado por otro ilícito, lo cual demostró con el certificado del REJAP; es decir, que no tuviese registro de ningún proceso penal anterior.
Al respecto, los Vocales demandados señalaron que, si bien la SCP 0056/2014, ha hecho referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse con un elemento de convicción que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un hecho ilícito; que en antecedentes no cursa elemento que refleje aquel aspecto, lo que no importa establecer en base a la misma sentencia sobre la concurrencia del peligro para la víctima, y a ese fin, de los propios antecedentes como son las actas de declaración informativa prestadas por los testigos mencionados por el Tribunal, particularmente de las declaraciones de Vanessa García Terrazas, -quien relató los hechos suscitados-; similar versión dieron los testigos Marina Flores Orellana y Roberto Vargas Cáceres; son elementos de convicción, que hacen ver que al momento de haber protagonizado el hecho ilícito, el imputado no tuvo la menor preocupación de prestar auxilio a las víctimas, sin siquiera haber parado, pese al pedido de auxilio de la víctima y haber dejado al costado de la carretera a la otra víctima sin prestar auxilio, acciones desplegadas en total menosprecio a la integridad física de las personas, por lo que evidentemente se constituye en un peligro para las víctimas, concurriendo el riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP.
De esta contrastación se tiene que en este punto de agravio, los Vocales demandados absolvieron el reclamo sin tomar en cuenta el certificado del REJAP (cursante a fs. 377) que establecía que el hoy accionante no contaba antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; es decir, omitieron dicha valoración probatoria, tomando en cuenta el reclamo efectuado, y citando a la SCP 0056/2014 invocada por el accionante, que establece que para considerar al imputado como riesgo para la sociedad debe acreditarse con un elemento de convicción.
De lo anotado, se advierte que las autoridades demandadas establecieron que concurría el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de la uniformidad de las declaraciones testificales y la magnitud de la gravedad del hecho; empero, no realizaron valoración alguna del certificado del REJAP, acompañado por la parte accionante a efecto de desvirtuar el señalado riesgo procesal de fuga, incurriendo los demandados en omisión valorativa al no emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho requisito, vulnerando el debido proceso en su componente fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, además de omitir considerar que la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0056/2014, respecto a la acreditación del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, determinó que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades que vulneran la presunción de inocencia, al señalar que: “En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito,, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir (…)”; por lo que, los Vocales demandados al no haber realizado un análisis y valoración del precitado documento y determinar la concurrencia del referido peligro de fuga, pronunciaron un fallo sin la motivación, fundamentación y congruencia debidas en relación a éste agravio, debiendo concederse la tutela solicitada respecto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°