SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, fue imputado formalmente y se dispuso su detención preventiva mediante Auto de 12 de abril de 2019, caso que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por la probabilidad de autoría y/o participación en los ilícitos señalados, y por la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Ante ello, interpuso recurso de apelación incidental en la referida audiencia, radicando la misma ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, declarando parcialmente procedente la apelación, Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, concretamente respecto al análisis del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la falta de valoración de la prueba producida, no se valoró el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, inaplicando la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0975/2016-S3, atribuyendo el señalado riesgo procesal bajo los mismos fundamentos para la sustentación del art. 233.1 del CPP.
Los Vocales ahora demandados incurrieron en la misma inobservancia al ratificar los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP fundado únicamente en la existencia de testigos a los cuales en plena libertad, señalan los demandados podría ubicarlos y ejercer influencia negativa en ellos para que no presten mayor información a los fines de la conclusión del proceso, sin fundamentar cuáles serían los medios probatorios que llevaron a considerar que acontecerían esos hechos, careciendo de fundamento lógico, jurídico y de toda objetividad, sin cumplir el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0795/2014 de 25 de abril, en sentido de que ningún riesgo procesal puede ser fundado en simples posibilidades.
Respecto al núm. 10 del art. 234 del CPP se hizo conocer al Tribunal de alzada los agravios “sufridos” por el Juez inferior debido a la omisión de valoración de la prueba en audiencia y la falta de fundamentación y motivación por no haber aplicado el principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad; los Vocales hoy demandados se limitaron a manifestar que si bien la SCP 0056/2014 de 3 de enero, hizo referencia que para señalar que el imputado se constituya en un riesgo para la sociedad, debe acreditarse que haya sido condenado o procesado con anterioridad por un ilícito anterior; en antecedentes, no cursa elemento de convicción que refleje tal aspecto.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del citado departamento, emiten el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 y declaran parcialmente procedente la apelación interpuesta por el imputado Félix Lazo y revoca parcialmente el Auto de 12 de abril de 2019, consecuentemente, dispone que se tenga por enervado el peligro procesal del art. 234.1, 2, y 4 del CPP, manteniendo en lo demás subsistente la resolución impugnada.
Asimismo, cita la SCP “0276/2018-S2” de 25 de junio, en la cual se estableció que “…el argumento de ese fundamento se ampara en suposiciones al afirmar el Juez demandado que el imputado puede influir sobre testigos, peritos, pero no individualiza a quien está influyendo, ni cómo lo está haciendo, asimismo la afirmación de que este riesgo se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por consiguiente al haberse dispuesto la detención del imputado sin la debida fundamentación, se conculca el derecho a la libertad del accionante” (sic) siendo que debe especificarse sobre qué personas va a influenciar, lo que no sucede en el caso.
Los riesgos procesales, se basan en valoraciones subjetivas e irracionales efectuadas en el Auto interlocutorio, y en el Auto de Vista, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia sin aplicar un poco de criterio respecto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y objetividad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’.
- «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Con relación a los
- Respecto al peligro de fuga referido al numeral 10 del art. 234 del CPP, relativo a la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- Respecto al peligro de obstaculización
- Fragmento 22
- REVOCAR parcialmente
- 2°