SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, por informe escrito cursante de fs. 180 a 191 y en audiencia, manifestó que: a) Durante el relevamiento de información de promociones empresariales no autorizadas realizadas en la ciudad de Cochabamba, el 26 de diciembre de 2018, el personal dependiente del Departamento de Fiscalización de la indicada institución detectó la promoción empresarial denominada “‘…LLEVAS EL IMPERMEABLE Y GRATIS LAS BOTAS DE AGUA O EL PARAGUAS!!!…’” (sic) desarrollada por la empresa unipersonal “TUC-TUC” de propiedad de Fernanda Marianela Tapia Paz, sin contar con Resolución Administrativa de Autorización de la AJ, incumpliendo lo dispuesto por el art. 27.I en su tercer párrafo de la Ley Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010- y el art. 20.1 del Anexo del Decreto Supremo (DS) 2600 de 18 de noviembre de 2015, incurriendo en una infracción grave prevista en el art. 28.I, núm. 3 inc. i) de la Ley 060, siendo sancionada con la multa de UFV’s10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda); b) Se aplicó el procedimiento establecido en el DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, Reglamento del Procedimiento Sancionador de la AJ; c) El 11 de febrero de 2019, se emitió la RS 10-00003-19, que ratificó la comisión de la infracción grave, señalada en el art. 28.I, núm. 3 inc. i) de la referida norma; d) El 18 de igual mes y año, la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose al efecto el proveído 12-00069-19 de 22 de similar mes y año; mediante el cual, se dispuso que con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria debía presentar boleta de depósito bancario o de garantía conforme lo dispuesto por el art. 41.IV del DS 2174, otorgándole el plazo de cinco días hábiles, mismo que fue notificado mediante cédula el 27 de idéntico mes y año; e) Por memorial de 8 de marzo de ese año, la peticionante de tutela solicitó que se admita el recurso de revocatoria, siendo rechazada por proveído 12-00094-19 de 13 de marzo de 2019, al no haberse subsanado lo observado conforme al art. 41.IV del DS 2174; f) No se identificaron de manera concreta los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron vulnerados dentro del proceso sancionatorio; g) Una vez respondido el recurso de revocatoria planteado, mediante proveído 12-00094-19, debió interponer contra el mismo, recurso jerárquico, a fin de que, lo que reclama en la acción de amparo constitucional sea considerado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que la nombrada autoridad disponga la restitución de sus derechos alegados; por lo que, no se han agotado todos los medios establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo, así como no promovió el proceso contencioso administrativo contra el señalado proveído; de igual manera, no promovió acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV y VII del DS 2174, que prevé que se debe acompañar el depósito o boleta de garantías bancarios que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada; h) La RS 10-00003-19, que determina y ratifica la infracción alegada inicialmente en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00001-19 de 3 de enero de 2019, se emitió previo análisis técnico y dentro de lo establecido por el DS 2174, que reglamenta el procedimiento administrativo sancionador específico para actividades de juego de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales; i) En cuanto a la falta de notificación con el Informe Técnico AJ/DRCB/DF/INF/54/2019, el art. 48.I de la LPA determinó que para emitir la resolución final del procedimiento se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de ellos; por lo que, el informe en cuestión no constituye un pronunciamiento de la AJ, sino una recomendación que puede o no ser tomada en cuenta para emitir la Resolución definitiva; por cuanto, la falta de notificación con dicho acto administrativo no implica vulneración a derechos al no estar establecida dentro del ordenamiento positivo que regula el proceso sancionador; j) No se vulneró el derecho a la defensa, debido a que la accionante tuvo pleno conocimiento de todos los actos procesales desde el inicio de la investigación, haciendo uso de su derecho a la defensa presentando prueba, impugnó la Resolución Sancionatoria y fue sometida a los requisitos exigidos en la norma procesal vigente dentro del proceso administrativo; k) Se reconoce la presunción de constitucionalidad de la que goza la normativa que exige la presentación de la boleta de garantía para la admisión del recurso de revocatoria; y, l) La acción que tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y por lo tanto determinar su inaplicabilidad, es la acción de inconstitucionalidad prevista a partir del Título III del Código Procesal Constitucional; por tal razón, disponer la admisión del recurso de revocatoria interpuesta por la impetrante de tutela desconociendo la aplicación del art. 41.IV y VII del DS 2174, provocaría desconcierto respecto a la forma de aplicación de la citada norma, puesto que al ser de carácter general, no sólo se aplicará únicamente a la peticionante de tutela sino a todos los procesos sancionadores que conoce la AJ, causando extrañeza que se disponga dejar sin efecto los mencionados parágrafos IV y VII únicamente en el presente caso sin establecer si lo que se está disponiendo es la declaratoria de inconstitucionalidad del referido requisito y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico o si se está derogando el mismo; lo cual, sería una situación totalmente irregular.