SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución
ACC-21/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 194 a 197, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los medios de impugnación de las resoluciones emitidas por la AJ, el art. 32 de la Ley 060, prevé que “Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad en los plazos y requisitos señalados en la Ley 2341”; asimismo, el art. 33 de la misma Ley, señala que contra la resolución de la AJ que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico ante la indicada autoridad, quien remitirá lo actuado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme los plazos y requisitos fijados en la Ley “2341” para su resolución; 2) La accionante en representación de la empresa unipersonal “TUC-TUC” tenía conocimiento pleno de la existencia del proceso sancionatorio que le fue iniciado por la AJ, presentó descargos e inclusive interpuso recurso de revocatoria contra la RS 10-00003-19, no siendo evidente que se encontraba en indefensión ni se le privó del derecho a la defensa; 3) Si la impetrante de tutela consideraba afectado su derecho al debido proceso al no haberle notificado con el Informe Técnico AJ/DRCB/DF/INF/54/2019, debió haber reclamado al ente administrativo para que se pronuncie; 4) A momento de plantear el recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria, dicha impugnación fue observada por la AJ, disponiendo que se deposite el monto sancionado acompañando el certificado de depósito de constancia previsto en el art. 41.IV del DS 2174, constituyendo requisito previo para la admisión del recurso el efectuar el depósito y acompañar su comprobante o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada y en caso de que la Resolución sea revocada, la garantía será devuelta; 5) La AJ, le otorgó un plazo de cinco días para que subsane la observación realizada y al no hacerlo emitió el proveído de rechazo 12-00094-19; y, 6) No se cumplió con lo observado por la autoridad fiscalizadora para formular el recurso de revocatoria, desconociéndose los requisitos para su planteamiento, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional alegando la vulneración de su derecho a la defensa, equivocando la vía para impugnar la legalidad o no de una norma o cuestionar su inconstitucionalidad; por lo que, no se agotó el medio de impugnación intraprocesal en sede administrativa, incumpliendo el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, impidiendo que se pueda examinar el fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. En cuanto al principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ
- El recurso de revocatoria que carezca
- CONFIRMAR