SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que la Autoridad de Fiscalización de Juegos inició proceso administrativo sancionador contra la empresa unipersonal “TUC-TUC” de propiedad de la ahora accionante, por haber desarrollado la promoción empresarial denominada “…llevas el impermeable y gratis las botas de agua o el paraguas…” (sic), sin contar con la Resolución Administrativa de Autorización emitida por la AJ, incurriendo en infracción grave prevista en el art. 28.I, núm. 3, inc. i) de la Ley 060, siendo sancionada con la multa de UFV’s10 000.-, concordante con el art. 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015.
Emitida la RS 10-00003-19 de 11 de febrero de 2019, la Directora Regional de Cochabamba de la AJ, ratificó la comisión de la infracción grave al haberse comprobado que la empresa unipersonal “TUC-TUC” de propiedad de Fernanda Marianela Tapia Paz, desarrolló la promoción empresarial sin contar con la Resolución Administrativa de Autorización emitida por la AJ, incumpliendo lo dispuesto por el art. 27.I párrafo tercero de la Ley 060 y 20.1 del Anexo del DS 781 de 2 de febrero de 2011, que reglamenta el Título III de la referida Ley, modificado por el DS 2600 de 18 de noviembre de 2015, concordante con la Resolución Regulatoria 01-00008-15, en su Capítulo II de Infracciones y Sanciones Administrativas en su art. 21.
Interpuesto el recurso de revocatoria contra la aludida Resolución Sancionatoria, éste fue rechazado por incumplimiento del art. 41.VII del DS 2174, que establece en la parte pertinente, el rechazo de dicha impugnación sin más trámite ni recurso ulterior, ante la ausencia del depósito o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada.
Ahora bien, la hoy impetrante de tutela entendiendo que sus derechos invocados fueron desconocidos, planteó la presente acción de amparo constitucional, denunciando que la Directora Ejecutiva de la AJ, mediante el proveído 12-00094-19 de 13 de marzo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la RS 10-00003-19, siendo la pretensión constitucional que se ordene la admisión del recurso de revocatoria a efectos de que se sustancie el mismo.
Al respecto, cabe señalar que el art. 41 del DS 2174 de 5 de noviembre
de 2014, en lo referente al recurso de revocatoria, señala: “I. El recurso de revocatoria será presentado por escrito en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación con el acto administrativo definitivo o al día de vencimiento de plazo para la emisión de la resolución cuando ésta no haya sido dictada, ante la misma autoridad que emitió o debió emitir el mismo o ante la Dirección Ejecutiva de la AJ.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. En cuanto al principio de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ
- El recurso de revocatoria que carezca
- CONFIRMAR