SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

iv)

A partir de esta puntualización y del análisis in extenso de la referida Resolución ahora cuestionada, se advierte que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en principio no se pronunció sobre ninguno de los agravios expresados en la impugnación presentada por la hoy impetrante de tutela, sino que realizó una extensa relación de hechos sin dar respuesta a los reclamos expresados en su recurso, pues, de su referencia se advierte que la misma no emitió criterio alguno, respecto a las observaciones de la diligencia practicada con la Resolución Administrativa de Adjudicación, la denuncia de la inadecuada calificación del proceso de adjudicación y la supuesta falta de fundamentación de la antes dicha Resolución Administrativa de Adjudicación, incurriendo así en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Bajo ese panorama, y al margen de que los puntos de la impugnación no fueron resueltos, en lo que respecta a los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, si bien, teniendo en cuenta el entendimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, la Resolución revisada hizo cita de numerosos artículos, concernientes al proceso de contratación, al DBC como a las distintas facultades y atribuciones de Responsable del Proceso de Adjudicación, ello, no implica que la Resolución emitida contenga la debida fundamentación, pues como se dijo precedentemente, más allá de esta mención normativa, la autoridad demandada no dio respuesta a los aspectos específicamente señalados en el recurso de impugnación; por lo que, esta base normativa a la que hizo referencia de modo alguno, puede considerarse a tiempo de sustentar su fundamentación; por cuanto, -se reitera- estas no estuvieron vinculadas a los agravios propuestos en el recurso de impugnación.

En lo concerniente al elemento de la motivación, de la lectura de la Resolución cuestionada, se advierte que la respuesta de la autoridad demandada, únicamente se limitó a sostener que teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de la unidad solicitante, las cuales fueron incluidas en el DBC, la Comisión Calificadora en base a su resolución habría recomendado “adjudicar”, y que la empresa de la ahora peticionante de tutela obtuvo el segundo lugar; lo cual, al margen de no dar respuesta al planteamiento específico del recurso de impugnación, no puede considerarse que contiene la suficiente motivación y si bien a tiempo de referir dicha conclusión se hizo referencia al art. 13 del DBC, ello tampoco logra clarificar el sentido de su razonamiento.

Por lo expuesto y de la Resolución Administrativa de Adjudicación analizada, es factible concluir que la misma fue pronunciada en ausencia de estos tres elementos del debido proceso como son la fundamentación, motivación y congruencia, derivando consiguientemente en su vulneración; aspecto por el cual,  corresponde conceder la tutela solicitada, y disponer que la autoridad demandada emita una nueva resolución que contenga los elementos extrañados.