SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
El Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta, representado por Arturo Martín Peralta De La Quintana, según Poder Notarial 1171/2018 de 23 de octubre, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 55, refirió: 1) La acción tutelar, resulta manifiestamente improcedente, puesto que la conminatoria de reincorporación laboral fue determinada mediante Resolución Ministerial vulnerando la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto dicha conminatoria debió ser emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y no por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, siendo que inicialmente fue dicha Jefatura la que declinó competencia del conocimiento de la causa; consiguientemente, resulta inejecutable la referida conminatoria, citando al efecto jurisprudencia constitucional que tiene el Tribunal de garantías, para verificar esos aspectos; es decir, en relación a las irregularidades contenidas en la mencionada Resolución Ministerial, por cuanto no se hubiese cumplido con el procedimiento establecido por el DS 28699 y su decreto modificatorio 495, respecto a la inexistencia de conminatoria de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, coartando el derecho de la entidad bancaria a impugnar la citada resolución; 2) En razón a que se ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, no condice con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ante la inexistencia del nexo de causalidad de las resoluciones laborales conforme la citada normativa; 3) Respecto a la estabilidad laboral, debe tomarse en cuenta que el accionante ha desarrollado trabajo de confianza, aspecto determinado en el DS 28699 y los Autos Supremos (AASS) 251/2014 de 28 de junio y 288 de 22 de agosto del mismo año; 4) Tal desarrollo de funciones denota confidencialidad por cuanto tenía amplio poder de representación, de decisión y de disposición del patrimonio del Banco, aplicándose el principio de la primacía de la realidad laboral; es decir, que realizaba un trabajo de confianza, no pudiendo aplicarse en consecuencia lo establecido el referido Decreto Supremo, en el caso del impetrante de tutela, se hubiese prescindido de sus servicios por cuanto se perdió esa confianza por parte del empleador; 5) El BDP-SAM obró siempre en el marco legal y no vulneró el derecho a la estabilidad laboral, no debe confundirse con la inamovilidad laboral, que en el presente deviene la pérdida de confianza que conlleva el incumplimiento de sus funciones que estuviesen establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el inc. e) del art. 9 de su Reglamento, refiriéndose en consecuencia a hechos controvertidos sobre los cuales este tribunal no puede ingresar a resolver; 6) En cuanto a la petición de pago de salarios, son aspectos que deben ser resueltos por la vía ordinaria conforme la jurisprudencia citada; y, 7) Finalmente solicita se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, siendo que la misma debió ser accionada en relación a la Jefatura Departamental de Trabajo y que nunca fueron notificados con la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Jefe Departamental del Trabajo
- concedió
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación
- debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 2°