SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a un salario justo y a los beneficios laborales, en razón a que a través de memorando BDP/MR/RR.HH.-427/2018 de 3 de julio, fue objeto de despido injustificado de su fuente laboral de Jefe de Agencia -sede Cochabamba del BPD-SAM, por lo que acudió a la instancia administrativa laboral, que en definitiva emitió la RM 023/19 de 10 de enero de 2019, disponiendo su reincorporación, la cual fue incumplida por la parte empleadora -hoy demandada-.

En ese entendido y a fin de la resolución de la problemática referida, es recordar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que considerando la labor primordial de este Tribunal consistente en la protección y respeto de los derechos fundamentales de toda persona, a efectos de que esta justicia constitucional disponga que la parte demandada cumpla las conminatorias de reincorporación emitidas por la instancia administrativa laboral, es preciso previamente verificar la razonabilidad de los entendimientos expuestos en la misma, correspondiendo tomar en cuenta varios aspectos que igualmente fueron descritos en el entendimiento jurisprudencial citado, entre ellos la constatación del ámbito legal de protección de la relación laboral; es decir, si en el caso evidentemente el trabajador se encuentra regulado bajo las determinaciones establecidas en la Ley General del Trabajo y la naturaleza de la relación laboral, aspectos a partir de los cuales se podrá establecer si en efecto las determinaciones administrativas que dispongan la reincorporación de los trabajadores que se creen ilegalmente despedidos de su fuente laboral, contienen entendimientos jurídicamente razonables a fin de determinar a través de la acción de amparo constitucional su cumplimiento, lo que no implica un análisis de fondo de la problemática planteada; sino que, su consideración sólo debe establecer -se reitera-, la razonabilidad de la determinación administrativa emitida.

Efectuada esta precisión, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el ahora accionante mantuvo una relación laboral indefinida con Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta asumiendo funciones a partir del 7 de marzo de 2016, sujeta al contrato de trabajo 44/2016 de 27 de octubre, desempeñando servicios profesionales en calidad de Jefe de Agencia -sede Cochabamba (Conclusión II.1); sin embargo, el 3 de julio de 2018, el Gerente de Operaciones de la referida entidad bancaria, mediante memorando BDP/MR/RR.HH-427/2018 se le  comunicó que al haber perdido la confianza del plantel ejecutivo y directorio se ven en la obligación de prescindir de sus servicios profesionales a partir del 5 de igual mes y año, siendo su último día de trabajo el miércoles 4 del mismo mes y gestión, procediendo por nuestra parte al pago de todos los beneficios y derechos sociales que así le correspondan, incluyendo el desahucio (Conclusión II.2).

Ante esta situación el 6 de junio de 2018, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba contra el BDP-SAM, por despido injustificado, solicitando reincorporación a su fuente laboral de acuerdo a lo establecido en el DS 0495 (Conclusión II.3); sin embargo, dicha autoridad administrativa laboral por Resolución de 23 de agosto de igual año, declinó del conocimiento de la causa, disponiendo que el solicitante, acuda a la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (Conclusión II.4); Resolución contra cual el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria resolviendo la citada autoridad confirmar la declinatoria a través de RA 338 de 24 de septiembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (Conclusión II.5); en razón a ello, el peticionante de tutela planteó recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió revocar la     RA 338; y, consecuentemente, revocar el Auto de 23 de agosto del mencionado año, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social Cochabamba, disponiendo conminar al BDP-SAM, para que proceda a la reincorporación del ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba hasta la emisión del Memorándum BDP/MR/RR.HH.-427/2018 de 3 de julio, conforme establece el DS 28699, modificado por el DS 0495 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (Conclusión II.6).

Así, el 14 de febrero de 2019, el inspector de Trabajo de Cochabamba emitió informe    MTEPS-JDT CO-CMA-0154-INF/19, haciendo conocer que en base a la verificación realizada in situ se tiene que el BDP-SAM, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante RM 023/19 de 10 de enero de 2019, por tanto no se procedió a la reincorporación del trabajador Wilson Rubén Lozada Terrazas -hoy impetrante de tutela- a su fuente laboral dentro la institución.

Por otra parte, en cuanto al petitorio expresado en esta acción de defensa, a fin de que se ordene el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, la misma no corresponde sea acogida; toda vez que, conforme se sostuvo en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, «…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”», bajo tales razonamientos, corresponde denegar la tutela en cuanto a dicha pretensión constitucional vinculada con la alegada vulneración a los derechos a un salario justo y a los beneficios sociales, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.

Finalmente en cuanto a la solicitud de que se determine la existencia de responsabilidad de la parte demandada y se reparen los daños y perjuicios ocasionados por haberle despojado de su justo salario, con costas, no corresponde dar curso a dicha pretensión, en razón a la forma de resolución de esta acción de defensa.