SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 907 vta. a 913, concedió la tutela, declarando la nulidad del Auto de Vista de 5 de abril de 2018, y disponiendo se emita una nueva resolución, en base los siguientes fundamentos: i) Los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o una relación de normas legales, debe evidenciarse el iter lógico o camino de razonamiento que siguió el juzgador para arribar a sus conclusiones; ii) Luego de citar la descripción del desarrollo del proceso interdicto, de su fase de ejecución de sentencia, y del Auto de Vista impugnado, se refirió al concepto de prescripción de Castán Tobeñas “…la prescripción libera al sujeto pasivo de la obligación que tenía con el sujeto activo, estableciéndose esta liberalidad que no es adquirida por nadie (excepto en la usucapión que es doble, extintiva y adquisitiva), en los demás derechos presupone el castigo para el sujeto activo que no puede reatar indeterminadamente al sujeto pasivo al cumplimiento de la obligación…”, existe en la prescripción extintiva, un abandono subjetivo por parte del sujeto activo, que se transforma objetivamente en los actos, por un total abandono y falta de acción jurídica que libera forzosamente al deudor; iii) Citó a la SCP 1413/2012 de 19 de septiembre, referida a la prescripción de la ejecución de sentencia, así como los arts. 1492, 1503, 1505 y 1506 del CC, estableciendo que la ahora accionante, jamás dejó inactivo el proceso por un tiempo mayor a cinco años; iv) La dilación en la ejecución de la sentencia, consistente en el desapoderamiento, es atribuible a los continuos actos y recursos interpuestos por el tercero interesado; y, v) Se debe aplicar el art. 1506 del CC, y es evidente la grosera interpretación realizada por los Vocales demandados, por lo que, el derecho a pedir el cumplimiento de la sentencia no ha prescrito y con base en la seguridad jurídica, la sentencia debe ser cumplida de forma inexcusable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1
- en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió
- Fragmento 13
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- fundamentación y motivación
- omisión de valoración de la prueba
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 19