SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

omisión de valoración de la prueba

Con relación a que el Auto de Vista de 5 de abril de 2018, incurrió en una omisión de valoración de la prueba, previamente es necesario establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función de la justicia constitucional en la labor de revisión de la valoración de la prueba, no sustituye a la efectuada por las autoridades ordinarias; empero, le está permitido examinar si en dicha labor no se vulneraron los marcos de razonabilidad y equidad necesarios para resolver, una de las formas de incurrir en estas vulneraciones consiste precisamente en omitir arbitrariamente la consideración de determinados medios probatorios, sea total o parcialmente, en el presente caso, la ahora peticionante aduce que la omisión en la valoración de determinados medios probatorios -descritos en el romano X de su acción de amparo constitucional- provocó que a su vez, la Resolución se constituya en arbitraria, marcando una distorsión de la normativa aplicable, identificando los actuados procesales que considera que fueron inobservados por los Vocales ahora demandados, se tiene que se expresó de forma superficial que “…el Juez de la causa ha interpretado erróneamente el cómputo del plazo, puesto que de acuerdo a los antecedentes que se tiene la Sentencia debió ejecutarse al tercer día de su ejecutoria momento este, desde el cual se debe computar el plazo para la ejecución” (sic), razonamiento que, se halla totalmente desprovisto de la correspondencia de los medios probatorios que lo sustenten, concretamente de la pieza procesal claramente identificada que marque el inicio del plazo del periodo de prescripción -si es que hubiera lugar a ello- o del día en que dicho plazo hubiera comenzado a correr, así como el análisis necesario de los actuados procesales, que revelarían la desidia o abandono del derecho que infundadamente se le atribuye a la ahora accionante; en correlación a ello, y solo de forma indicativa, se tiene que cursa un último mandamiento de lanzamiento librado el 4 de marzo de 2015, que no fue examinado ni citado en el contexto del Auto de Vista impugnado, así como los actuados procesales desarrollados por la parte impetrante de tutela tendientes a la ejecución de la sentencia, la omisión en la cita de estos antecedentes procesales conduce a que los mismos no fueron valorados, provocando de esta forma que la resolución se haya apartado de los criterios de razonabilidad y equidad, que obligan al juzgador a la valoración de todos los medios probatorios propuestos por las partes, tanto de los medios procesales del demandante, como del demandado, para finalmente asignarle un valor probatorio que sustente la decisión que pretende aplicar al caso concreto, labor que además se encuentra directamente vinculada a la motivación del fallo, misma que como se expresó precedentemente no fue cumplida lo que evidencia a su vez la omisión de valoración de prueba; en efecto en el caso examinado, el Tribunal de alzada, se limitó a pretender señalar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el tercer día posterior a la ejecutoria de sentencia, para concluir en que desde esa fecha hasta el presente -la fecha del planteamiento de la excepción- la sentencia no se ejecutó, sin realizar ningún análisis de todos los actuados y solicitudes intermedias de la ahora peticionante de tutela, en los que impetra el cumplimiento de la sentencia y se le entregue mandamiento de lanzamiento, mismos que convergen indisolublemente con los alcances del art. 1505 del CC, relativo a la interrupción del plazo de prescripción; por lo que habiéndose cumplido con los requisitos que hacen a la valoración de la prueba, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela, a fin que el Tribunal de alzada emita una nueva determinación en la que se consideren todos los medios probatorios propuestos por las partes, dándoles el valor que corresponda en directa vinculación a la determinación a asumirse.

Con relación al derecho a la propiedad, no se encuentra mayor fundamentación sobre su restricción, resaltando que el proceso interdicto de recobrar la posesión, es un proceso especial diseñado para la protección del derecho a la posesión, no a la propiedad; este derecho, corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria como lo señaló la propia Sentencia 58/2009 de 19 de septiembre, en su parte final “Se salvan los derechos de las partes o terceros para hacerlos valer en la vía correspondiente” (sic), por lo que, respecto a ello, no corresponde otorgar la tutela; en el mismo sentido, con relación al derecho a la protección oportuna y efectiva o tutela judicial efectiva, se tiene que como efecto de la forma en que se resolvió el presente caso, el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo pronunciamiento; es decir, ante el reenvío del caso, las autoridades demandadas, tienen la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el planteamiento de las partes, de cuyo resultado, dependerá si se genera o no una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, con relación a ello, se deniega la tutela sin ingresar a su examen de fondo; en cuanto al derecho a la defensa, la ahora accionante, no expuso ni desarrolló la forma en que hubiera sido vulnerado; y, respecto a los principios de legalidad y reserva legal, se reitera que los mismos solo pueden ser tutelados cuando se hallan directamente vinculados a un derecho o garantía constitucional, aspecto que no fue fundamentado en la presente acción tutelar; motivo por el cual, también corresponderá su denegatoria sin examen de fondo.

A mayor abundamiento, se da a señalar que llama la atención que el Tribunal de alzada, en el contenido de su resolución, haya aplicado las normas previstas en el Código Procesal Civil, referidas esencialmente a la pertinencia de la resolución art. 265.I y la forma de resolución art. 218.II.num 3, cuando lo que correspondía conforme a la disposición transitoria octava, parágrafo I del citado Código, era la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, puesto que se trata de un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia desde el año 2010, no obstante, estos defectos formales no tienen ninguna trascendencia, puesto que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus arts. 236 y 237, previene el mismo contenido normativo respecto a la pertinencia, así como las formas de resolución del recurso de apelación.