SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1
Sucre, 12 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28880-2019-58-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 64/2019 de 8 mayo, cursante de fs. 423 a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Espinoza Corasi contra Raúl Pablo Brañez Araoz, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 39 a 43 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2019, adquirió mediante documento de compra venta una movilidad Clase Ómnibus, Marca Volvo, Placa de control 983-FZN, convirtiéndose en una herramienta de trabajo, destinado al transporte interdepartamental de pasajeros en la empresa “6 de Octubre”; pese a, que el vendedor le otorgó poder amplio y suficiente incluso para disponer de dicho bien, no procedió a regularizar la titularidad del mismo, fecha desde la cual desarrolló una actividad lícita de transporte de pasajeros, constituyendo en su única fuente de trabajo.
Alegó, que el 13 de marzo de 2019, a horas 15:30, funcionarios policiales conjuntamente con personeros del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -hoy demandados- procedieron a ejecutar un mandamiento de embargo, efecto de un proceso ejecutivo seguido por la citada entidad financiera contra la persona que le transfirió ese motorizado, radicado en el distrito judicial de Cochabamba, al no haberse efectuado el cambio de nombre dicho bien constituiría en objeto de embargo; oportunidad, en la que se procedió a secuestrar la movilidad y conducirla a un garaje sin permitirle sacar sus objetos personales.
Asesorado por un abogado, advirtió que el mandamiento de embargo lesionó su derecho al trabajo al haberse procedido al secuestro de su vehículo; es más, en su ejecución no se elaboró el correspondiente acta de inventario, menos se designó un depositario judicial que se haga responsable de su conservación, errores absolutos que lógicamente ocasionan la inexistencia de dicho acto “...EN RAZON A NO EXISTIR ACTA DE INVENTARIO A EFECTOS DE SABER QUE COSAS SE ESTA EMBARGANDO PEOR AUN AL NO ABERCE DESIGNADO DEPOSITARIO JUDICIAL DE NINGUNA MANERA SE PUEDE CONCIDERAR QUE MI INSTRUMENTO DE TRABAJO SE ENCONTRARIA EMBARGADO...” (sic); errores que pese a haber sido observados por funcionarios policiales que a través de un informe pusieron a conocimiento del Juez de la causa, quien emitió dicho documento; por ello, no se habría ejecutado el embargo dispuesto.
Ante ese hecho, se apersonó a la entidad bancaria hoy demandada pidiendo la devolución de su herramienta de trabajo, debido a que no podía retenerlo arbitrariamente, recibiendo una respuesta negativa; por lo que, acudió ante funcionarios policiales que ejecutaron el embargo, quienes le manifestaron que el vehículo se encontraría en un garaje del Banco referido; constituyendo dichos actos medidas de hecho que la parte demandada realiza en su contra sin tomar en cuenta que su vehículo constituye su herramienta de trabajo, siendo por ello inaceptable la retención del mismo sin una autorización legal; hecho que, sin duda se contrapone a lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Civil (CPC), normativa que posibilita el uso del indicado bien embargado al estar afectado al servicio público, aspecto que debe ser resguardado por la autoridad judicial.
Señaló además, que el mandamiento de embargo no fue ejecutado de forma correcta “...o mas propiamente dicho al no haberse concluido la ejecución...” (sic), al no haberse elaborado el acta de inventario, menos que se hubiere designado un depositario judicial; por lo que, la parte hoy demandada de manera arbitraria retiene su herramienta de trabajo, en contravención al art. 411 del CPC; es más, con dicha medida no podrían desapoderar un objeto embargado, requiriéndose para el efecto mandamiento de secuestro, que la entidad demandada no cuenta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada con la imposición de daños y perjuicios, disponiendo que la entidad crediticia demandada proceda a la devolución inmediata de su herramienta de trabajo que se encuentra retenida de manera ilegal y arbitraria, permitiéndole continuar con su actividad, reparándole los perjuicios graves ocasionados por la inactividad a la que se le obligó.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ampliando los argumentos de su acción de amparo constitucional en audiencia señaló que: a) A través de la presente acción tutelar se denuncia la lesión de su derecho al trabajo; ya que, realiza la labor de transportista interdepartamental precisamente con el apoyo de su vehículo que a la fecha se encuentra desapoderado por una medida de hecho ejecutada por la entidad crediticia; b) Si bien, la parte hoy demandada obtuvo un mandamiento de embargo, precisamente dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de una tercera persona, la cual hubiese transferido dicho vehículo; consecuentemente, esto no significa que el objeto de embargo supuestamente hubiera sido desapoderado de manos del accionante; c) De ninguna manera, con una medida de embargo puede desapoderarse un bien, confundiéndose con un secuestro, medida con la que hubiera podido desapoderar el citado bien; d) El mandamiento de embargo no se llegó a ejecutar, únicamente se procedió al desapoderamiento y al traslado del motorizado a un garaje de propiedad de la entidad demandada, sin haberse levantado acta de inventario mucho menos de depositario, extremo que fue corroborado por los funcionarios policiales a través de un informe dirigido al Juez de la causa; y, e) “...el mandamiento de embargo que no se ha ejecutado a la fecha, no puede acudir mi cliente al Juez orfinario en razón de que el no tiene legitimación procesal para poder subsanar este mandamiento de embargo, evidentemente la parte accionada podría haber subsanado para estar conforme a derecho y regular el mandamiento que a la fecha no lo ha hecho...” (sic)
I.2.2. Informe de la entidad bancaria demandada
Manuel Pablo Dorado Ivanovic, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por informe cursante de fs. 61 a 73 vta., y en audiencia refirió que: I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 423 a 428 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática jurídica en el caso presente es determinar si realmente se ha vulnerado el derecho al trabajo de la parte accionante al haberse dispuesto el embargo y en su caso un secuestro de un vehículo que lo utilizaba para fines de trabajo y de manutención de su familia; II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Demanda ejecutiva impetrada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hoy demandado contra Froilán Rodríguez Blanco en calidad de deudor propietario de 5 de mayo de 2015, por la suma de Bs980 911.52.- (novecientos ochenta mil novecientos once 52/100 bolivianos), tal como lo acredita el documento de Escritura Publica 627/2014 de 25 de abril de Contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía (fs. 3 a 8).
II.2. Por Auto de 21 de marzo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, en su otrosí dispuso: expedirse mandamiento de embargo sobre el “REGISTRO DEL MOTORIZADO CON PLACA N° 983-FZN, TIPO DE VEHICULO OMNIBUS, MARCA VOLVO, COLOR BLANCO COMBINADO, AÑO 1998, MODELO 1998, CHASIS N° 9BVR2FL10WE350149, TIPO DE SERVICIO PARTICULAR, REGISTRADO A NOMBRE DE FROILAN RODRIGUEZ BLANCO CON C.I. 4495703 CBBA, encomendando su ejecución a cualquier funcionario público hábil no impedido por ley de todo el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [fs. 11]).
II.3. Mediante memorial de 5 de septiembre de 2018, la entidad financiera demandada solicitó ante el Juez de la causa nuevo mandamiento de embargo a nivel nacional; siendo providenciado por Auto de 21 de idéntico mes y año, por la referida autoridad judicial, ordenando expedirse el aludido mandamiento de embargo con facultades para todo el territorio nacional (fs. 12 y 13).
II.4. Cursa Mandamiento de embargo de “...15 días del mes de enero del año dos mil dieciocho...” (sic), expedido por Clovis Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Décimoprimero del departamento de Cochabamba, sobre los bienes del ejecutado Froilán Rodríguez Blanco, hasta la suma de Bs995 000.- (novecientos noventa y cinco mil bolivianos), tal como se tiene ordenado por Sentencia de 3 de febrero de 2017, Autos de 21 de marzo y de 21 de septiembre ambos de 2018, dictados dentro el proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria demandada contra Froilán Rodríguez Blanco y otros; y, Acta de embargo de 13 de marzo de 2019, elaborada por funcionarios policiales dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, que refieren que en la señalada fecha se constituyeron en la zona “Los Pinos” a objeto de dar cumplimiento al mandamiento de embargo, lugar donde se encontraba el vehículo Tipo Ómnibus con placa de control 983-FZN color blanco con verde, en presencia de Salome Casillas Flores, propietaria de dicho vehículo, funcionarios de la entidad demandada y demás testigos de actuación, haciéndose mención que se entregó una copia de este documento a la propietaria (fs. 15 y 16).
II.5. A través de memorial de 3 de abril de 2019, el impetrante de tutela se apersonó dentro el proceso ejecutivo ya señalado, solicitando el cambio de depositario en favor de su persona, en el entendido de ser tercero tenedor con anterioridad al aludido proceso y contar con un compromiso de venta suscrito por el ejecutado y al ser una persona fiable; siendo respondido por providencia de 5 de idéntico mes y año, en el que el Juez de la causa le señala que previamente debe aclarar si interpone tercería (fs. 368 a II.6. Mediante memorial de 16 de abril de 2019, el peticionante de tutela cumplió lo observado, expresando que se acepte su apersonamiento en calidad de tercero en representación del ejecutado y no en calidad de tercerista y en vía de saneamiento y a efectos de dar cumplimiento a la norma se le designe en calidad de depositario judicial, mereciendo decreto de 17 del mes y año señalados por el que el juez a cargo del proceso ejecutivo le instruye que previamente presente testimonio de poder especial o específico para representar al ejecutado Froilán Rodríguez Blanco en el presente proceso con la facultad de apersonarse ante ese despacho judicial (fs. 376 a 377; y, 378).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al trabajo; toda vez que, la entidad financiera demandada a través de medidas de hecho dentro el proceso ejecutivo seguido contra de Froilán Rodríguez Blanco, Servando Monrroy Garabito y Juana Ochoa Vargas de Monrroy, el 13 de marzo de 2019 a través de un mandamiento de embargo de manera arbitraria e ilegal desapoderó su instrumento de trabajo, un vehículo Clase Ómnibus, Marca Volvo, Placa de control 983-FZN, destinado al transporte interdepartamental de pasajeros, sin que durante su ejecución se haya suscrito acta de inventario ni previamente se hubiere designado depositario judicial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, (…), señaló 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente…' (sic).
(…) -
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
La SCP 1126/2014 de 10 de junio, ha señalado que: “… en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que `debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras).
Igualmente, la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, señaló que: “...el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.
En ese mismo sentido la SC 1667/2004-R de 18 de octubre, dijo que: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, expresó el siguiente razonamiento: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el objeto procesal puede ser identificado como la supuesta retención arbitraria e ilegal del vehículo de propiedad del impetrante de tutela por parte de la entidad financiera demandada efecto de la ejecución de un mandamiento de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Décimoprimero de Cochabamba dentro del referido proceso ejecutivo, sin que se haya levantado el acta de inventario ni la designación del depositario judicial, medida de hecho que denuncia vulnera su derecho al trabajo.
De lo que se tiene que según lo expresa el solicitante de tutela, el 13 de marzo de 2019, la entidad demandada por medio de un mandamiento de embargo ordenado por el Juez a cargo del proceso ejecutivo seguido por dicha entidad contra Froilán Rodríguez Blanco procedió de manera arbitraria e ilegal a la retención de un vehículo de su propiedad, medida de hecho que lesiona su derecho al trabajo, al privarle de su herramienta de trabajo, señalando que en la ejecución de dicha medida no se haya levantado el acta de inventario ni se tenga designado un depositario judicial, medida precautoria que alega no estaría cumplida y por ende seria nula.
Ahora bien, efectuada la compulsa de los hechos alegados en el presente caso y realizando un contraste con los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de los cuales, en el caso específico de medidas o vías de hecho como la ahora denunciada por el accionante, debe entenderse éstas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, extremo por el que la acción de amparo constitucional a pesar de su carácter subsidiario sea viable con el único fin de evitar que el daño a ocasionarse o que se haya ocasionado se constituya en irremediable e irreparable o que se prosiga en su ejecución, para lo cual solo resulta suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que la entidad financiera suscribió un contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía con Froilán Rodríguez Blanco, quien resulta ser propietario del bien automotor objeto de la presente acción de tutela, que ante el incumplimiento del mismo la citada entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva en contra del nombrado, efecto de lo cual el señalado Banco solicitó ante el Juez de la causa el embargo de todos sus activos, entre los que se encuentra el vehículo tipo ómnibus, marca volvo, color blanco combinado, año 1998, modelo 1998, chasis 9BVR2FL10WE350149, que aduce detentaría en posesión el peticionante de tutela en mérito a un documento privado de transferencia futura y un testimonio de poder suscrito por el aludido ejecutado.
El 13 de marzo de 2019, merced a un mandamiento de embargo instruido por el Juez de la causa, la parte demandada en coordinación con funcionarios policiales procedió al embargo de dicho motorizado en la ciudad de Sucre, medida precautoria que alega el accionante en la presente acción de tutela fue cumplida con vicios, tales como la no elaboración del acta de inventario ni la designación previa de un depositario judicial y, a pesar de dichos vicios, la entidad demandada procedió a retener arbitraria e ilegalmente el aludido vehículo, medida de hecho que denuncia vulnera su derecho al trabajo.
Empero, de la documentación adjuntada por la entidad demandada se observa que, el impetrante de tutela tuvo conocimiento oportuno de la ejecución del mandamiento de embargo, siendo que fue su propia esposa la que suscribió el acta de embargo y coordinó en esa oportunidad con los funcionarios del referido Banco el lugar y la designación del depositario judicial; es más, un mes después de su ejecución, el peticionante de tutela se apersonó ante los funcionarios policiales que ejecutaron dicha medida precautoria, solicitando entre otros aspectos le coadyuven a coordinar con la referida entidad financiera sobre la ejecución de esa medida.
Es así que, de manera posterior, el accionante se apersonó como un tercero ante el juzgado donde radicaba la ya señalada demanda ejecutiva, solicitando se lo designe depositario judicial ante la ausencia de uno en dicha calidad, hecho que fue observado por el Juez de la causa y subsanado posteriormente a través de 16 de abril de 2019, escrito en el que el impetrante de tutela se apersonó en calidad de representante legal del ejecutado y reiterando ser designado como depositario del bien objeto de embargo, actuaciones procesales que demuestran de manera indubitable, el consentimiento del hoy peticionante de tutela con las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso ejecutivo incoado por la entidad bancaria demandada contra Froilán Rodríguez Blanco, propietario del vehículo que detentaría el accionante, de las cuales denuncia emergería la medida de hecho que supuestamente amenaza o lesiona el derecho ahora reclamado.
Finalmente, señalar que la parte impetrante de tutela a momento de apersonarse ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, no objetó la ejecución del embargo ni la retención o secuestro del vehículo, más al contrario solicitó ser designado como depositario del mismo, pretendiendo recién en la presente acción de defensa plantear dicha observación y que esta instancia resuelva la misma como una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria; asimismo, no se advierte que la parte peticionante de tutela a momento de observarse su apersonamiento y por ende su solicitud haya hecho uso de los recursos ordinarios prescritos en el ordenamiento civil, asumiendo al contrario una actitud pasiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 423 a 428 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
1) El impetrante de tutela, se apersonó en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cochabamba, solicitando ser designado DEPOSITARIO por un lado y actuando en representación de Froilán Rodríguez Blanco, participación que al presente no fue denegada por la autoridad jurisdiccional, encontrándose pendiente de cumplimiento de algunas observaciones; es decir, por el principio de subsidiariedad la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, hecho que imposibilita el ingresar al fondo de lo planteado, no pudiendo reemplazar los medios jurisdiccionales ni los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para lograr la reparación de aquellos derechos que se consideren supuestamente vulnerados, los cuales al presente se encuentran siendo dilucidados en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso ejecutivo antes referido, tales como las infracciones acusadas como violatorias del derecho al trabajo, que emergen por la supuesta existencia de vicios procesales en la ejecución de la medida precautoria ejecutada por orden de autoridad jurisdiccional; además que, éstos no podrán ser materia de tratamiento en la vía constitucional, correspondiendo este extremo a la ordinaria; 2) El peticionante de tutela no es el deudor ni mucho menos el propietario del bien, sino que se trata de un tercero, quien asegura poseer su tenencia, bajo una supuesta compra venta, la cual de ninguna manera fue acreditada a través de los registros correspondientes y menos aún con documento idóneo cual sería la escritura pública de transferencia, en este caso a través del respectivo Registro Único Automotor (RUA), hecho que en el presente caso no se da, no estando acreditada la condición de propietario del bien por parte del accionante, más aun cuando de la prueba que adjunta se señala como titular a FROILAN RODRIGUEZ BLANCO; por lo que, carecería de legitimidad y legalidad; 3) Por esta razón, es que no se pudo ejecutar el mandamiento de embargo; ya que, el bien se encontraba en poder de un tercero -el ahora impetrante de tutela-; es más, al momento de ejecutarse dicha medida no fue posible evidenciar la calidad en la que éste mantenía en su poder un vehículo sobre el cual la entidad bancaria tiene un derecho privilegiado como acreedor a través del gravamen constituido; 4) El peticionante de tutela, señaló que se rechazó su apersonamiento en el proceso de ejecución por carecer de legitimidad procesal, hecho que no resulta evidente ya que dicha participación se encuentra en trámite; por lo anteriormente señalado, al amparo del art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante para justificar su legitimación activa debe acreditar de manera fehaciente la existencia de un derecho, situación que no se verificó, al no acreditarse derecho alguno que justifique la tenencia sobre el vehículo, consiguientemente no existe vulneración alguna; 5) En el caso particular, se tiene que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no fue quien ejecutó el mandamiento de embargo, sino los funcionarios policiales y ello en razón a una orden expresa emitida por autoridad jurisdiccional competente, esta entidad bancaria solo acompañó la gestión y coadyuvo a los fines de resguardo y seguridad del vehículo; por lo señalado, la entidad bancaria carece de facultad para disponer respecto al embargo ejecutado o de las acciones emergentes; 6) El impetrante de tutela, no solo consistió el embargo del bien que ahora cuestiona, sino que conjuntamente Salome Flores (quien también figura como propietaria) de manera amigable y voluntaria accedieron a la entrega del vehículo suscribiendo el acta correspondiente, manifestándose en esa oportunidad que junto a los funcionarios del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. coordinaría sobre el lugar donde se depositaria dicha movilidad, apersonándose casi después de un mes de su ejecución para pedir el cese de dicho actuado; y, 7) Sobre la medida de hecho denunciada, se tiene que el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional debiendo al efecto denegarse la tutela impetrada.
ii) Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde analizar si se cumplieron con los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa, concluyéndose que el impetrante de tutela equivocó totalmente la vía, siendo que no ha considerado la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; iii) Solamente el titular afectado con la vulneración del derecho puede interponer este tipo de acciones de defensa, en el caso presente la parte demandada interpuso una demanda ejecutiva contra Froilán Rodríguez Blanco en su condición de deudor, quien otorgó como garantía de la obligación de pago adquirido el vehículo que ahora reclama la parte peticionante de tutela; iv) Si bien el art. 52 del Código Civil (CC) establece que los contratos con efectos reales se perfeccionan solamente con el consentimiento de las partes, no puede dejarse de lado que el mismo debe ser inscrito en Derechos Reales (DD.RR) cuando se trata de inmuebles y en la Unidad Operativa de Tránsito cuando se refiera a bienes muebles sujetos a registro como son los vehículos y automotores, no surtiendo efectos contra terceros el derecho propietario sino a partir de su registro correspondiente; en este caso, el contrato suscrito entre el accionante y Froilán Rodríguez Blanco no puede surtir efectos contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al no haber suscrito tal documento, por el contrario, existe una suscripción primigenia de una garantía hipotecaria respecto a la deuda adquirida por Froilán Rodríguez Blanco; en tal sentido no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar que el impetrante de tutela es o no propietario del vehículo embargado, al no haber perfeccionado el derecho propietario del bien que ahora reclama a través del correspondiente registro público, siendo el único acreditado Froilán Rodríguez Blanco quien conforme la documental presentada es el titular del derecho propietario del vehículo; v) Cabe señalar que la parte demandada no fue quien dispuso la medida cautelar del embargo, en efecto solo coadyuvó en su ejecución, puesto que quien dispuso la medida fue el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, si bien esta medida cautelar no se hubiere realizado conforme lo dispuesto por la orden judicial o si esta adolecería de vicios quien debía repararlos era la misma autoridad judicial y no pretender que la justicia constitucional ingrese a analizar los defectos que se acusan; vi) En el proceso original, el peticionante de tutela se apersonó en calidad de tercero y en representación del ejecutado, no dice en calidad de propietario; hecho que ratifica el criterio de que existe un hecho controvertido y es el de determinar la titularidad del derecho propietario sobre el vehículo objeto de tutela; vii) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, ya que, el accionante de forma tácita manifestó su consentimiento con el embargo dispuesto, así como en su ejecución, siendo que al momento de apersonarse ante el Juez de la causa solicitó el cambio de depositario para que sea su persona quien detente el vehículo, situación que sostiene que estuvo de acuerdo con la medida cautelar, advirtiéndose en el acta de embargo suscrita el 13 de marzo de 2019, que el acto no pudo concluirse por la falta de depositario, oportunidad en la que el impetrante de tutela de manera voluntaria procedió a la entrega del citado bien en cumplimiento a la orden judicial, pero sorprende que después de treinta días recién el peticionante de tutela solicite el cambio de depositario, observándose la presencia de actos consentidos; y, viii) Finalmente, la acción de amparo constitucional no procede cuando no se agotaron los mecanismos y recursos idóneos que otorga el ordenamiento jurídico para la reparación del daño o el derecho, en el presente caso, si no se aceptó la personería del accionante en el proceso ejecutivo seguido por la entidad demandada al no ser parte de ese proceso, tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición o apelación para que se reconsidere tal situación en razón del interés legítimo que acusa tener.
370 vta.; y, 371).