SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Manuel Pablo Dorado Ivanovic, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por informe cursante de fs. 61 a 73 vta., y en audiencia refirió que:
1) El impetrante de tutela, se apersonó en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cochabamba, solicitando ser designado DEPOSITARIO por un lado y actuando en representación de Froilán Rodríguez Blanco, participación que al presente no fue denegada por la autoridad jurisdiccional, encontrándose pendiente de cumplimiento de algunas observaciones; es decir, por el principio de subsidiariedad la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, hecho que imposibilita el ingresar al fondo de lo planteado, no pudiendo reemplazar los medios jurisdiccionales ni los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para lograr la reparación de aquellos derechos que se consideren supuestamente vulnerados, los cuales al presente se encuentran siendo dilucidados en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso ejecutivo antes referido, tales como las infracciones acusadas como violatorias del derecho al trabajo, que emergen por la supuesta existencia de vicios procesales en la ejecución de la medida precautoria ejecutada por orden de autoridad jurisdiccional; además que, éstos no podrán ser materia de tratamiento en la vía constitucional, correspondiendo este extremo a la ordinaria; 2) El peticionante de tutela no es el deudor ni mucho menos el propietario del bien, sino que se trata de un tercero, quien asegura poseer su tenencia, bajo una supuesta compra venta, la cual de ninguna manera fue acreditada a través de los registros correspondientes y menos aún con documento idóneo cual sería la escritura pública de transferencia, en este caso a través del respectivo Registro Único Automotor (RUA), hecho que en el presente caso no se da, no estando acreditada la condición de propietario del bien por parte del accionante, más aun cuando de la prueba que adjunta se señala como titular a FROILAN RODRIGUEZ BLANCO; por lo que, carecería de legitimidad y legalidad; 3) Por esta razón, es que no se pudo ejecutar el mandamiento de embargo; ya que, el bien se encontraba en poder de un tercero -el ahora impetrante de tutela-; es más, al momento de ejecutarse dicha medida no fue posible evidenciar la calidad en la que éste mantenía en su poder un vehículo sobre el cual la entidad bancaria tiene un derecho privilegiado como acreedor a través del gravamen constituido; 4) El peticionante de tutela, señaló que se rechazó su apersonamiento en el proceso de ejecución por carecer de legitimidad procesal, hecho que no resulta evidente ya que dicha participación se encuentra en trámite; por lo anteriormente señalado, al amparo del art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante para justificar su legitimación activa debe acreditar de manera fehaciente la existencia de un derecho, situación que no se verificó, al no acreditarse derecho alguno que justifique la tenencia sobre el vehículo, consiguientemente no existe vulneración alguna; 5) En el caso particular, se tiene que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no fue quien ejecutó el mandamiento de embargo, sino los funcionarios policiales y ello en razón a una orden expresa emitida por autoridad jurisdiccional competente, esta entidad bancaria solo acompañó la gestión y coadyuvo a los fines de resguardo y seguridad del vehículo; por lo señalado, la entidad bancaria carece de facultad para disponer respecto al embargo ejecutado o de las acciones emergentes; 6) El impetrante de tutela, no solo consistió el embargo del bien que ahora cuestiona, sino que conjuntamente Salome Flores (quien también figura como propietaria) de manera amigable y voluntaria accedieron a la entrega del vehículo suscribiendo el acta correspondiente, manifestándose en esa oportunidad que junto a los funcionarios del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. coordinaría sobre el lugar donde se depositaria dicha movilidad, apersonándose casi después de un mes de su ejecución para pedir el cese de dicho actuado; y, 7) Sobre la medida de hecho denunciada, se tiene que el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional debiendo al efecto denegarse la tutela impetrada.