SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el objeto procesal puede ser identificado como la supuesta retención arbitraria e ilegal del vehículo de propiedad del impetrante de tutela por parte de la entidad financiera demandada efecto de la ejecución de un mandamiento de embargo ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Décimoprimero de Cochabamba dentro del referido proceso ejecutivo, sin que se haya levantado el acta de inventario ni la designación del depositario judicial, medida de hecho que denuncia vulnera su derecho al trabajo.

De lo que se tiene que según lo expresa el solicitante de tutela, el 13 de marzo de 2019, la entidad demandada por medio de un mandamiento de embargo ordenado por el Juez a cargo del proceso ejecutivo seguido por dicha entidad contra Froilán Rodríguez Blanco procedió de manera arbitraria e ilegal a la retención de un vehículo de su propiedad, medida de hecho que lesiona su derecho al trabajo, al privarle de su herramienta de trabajo, señalando que en la ejecución de dicha medida no se haya levantado el acta de inventario ni se tenga designado un depositario judicial, medida precautoria que alega no estaría cumplida y por ende seria nula.

Ahora bien, efectuada la compulsa de los hechos alegados en el presente caso y realizando un contraste con los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de los cuales, en el caso específico de medidas o vías de hecho como la ahora denunciada por el accionante, debe entenderse éstas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, extremo por el que la acción de amparo constitucional a pesar de su carácter subsidiario sea viable con el único fin de evitar que el daño a ocasionarse o que se haya ocasionado se constituya en irremediable e irreparable o que se prosiga en su ejecución, para lo cual solo resulta suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que la entidad financiera suscribió un contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía con Froilán Rodríguez Blanco, quien resulta ser propietario del bien automotor objeto de la presente acción de tutela, que ante el incumplimiento del mismo la citada entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva en contra del nombrado, efecto de lo cual el señalado Banco solicitó ante el Juez de la causa el embargo de todos sus activos, entre los que se encuentra el vehículo tipo ómnibus, marca volvo, color blanco combinado, año 1998, modelo 1998, chasis 9BVR2FL10WE350149, que aduce detentaría en posesión el peticionante de tutela en mérito a un documento privado de transferencia futura y un testimonio de poder suscrito por el aludido ejecutado.

El 13 de marzo de 2019, merced a un mandamiento de embargo instruido por el Juez de la causa, la parte demandada en coordinación con funcionarios policiales procedió al embargo de dicho motorizado en la ciudad de Sucre, medida precautoria que alega el accionante en la presente acción de tutela fue cumplida con vicios, tales como la no elaboración del acta de inventario ni la designación previa de un depositario judicial y, a pesar de dichos vicios, la entidad demandada procedió a retener arbitraria e ilegalmente el aludido vehículo, medida de hecho que denuncia vulnera su derecho al trabajo.

Empero, de la documentación adjuntada por la entidad demandada se observa que, el impetrante de tutela tuvo conocimiento oportuno de la ejecución del mandamiento de embargo, siendo que fue su propia esposa la que suscribió el acta de embargo y coordinó en esa oportunidad con los funcionarios del referido Banco el lugar y la designación del depositario judicial; es más, un mes después de su ejecución, el peticionante de tutela se apersonó ante los funcionarios policiales que ejecutaron dicha medida precautoria, solicitando entre otros aspectos le coadyuven a coordinar con la referida entidad financiera sobre la ejecución de esa medida.

Es así que, de manera posterior, el accionante se apersonó como un tercero ante el juzgado donde radicaba la ya señalada demanda ejecutiva, solicitando se lo designe depositario judicial ante la ausencia de uno en dicha calidad, hecho que fue observado por el Juez de la causa y subsanado posteriormente a través de 16 de abril de 2019, escrito en el que el impetrante de tutela se apersonó en calidad de representante legal del ejecutado y reiterando ser designado como depositario del bien objeto de embargo, actuaciones procesales que demuestran de manera indubitable, el consentimiento del hoy peticionante de tutela con las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso ejecutivo incoado por la entidad bancaria demandada contra Froilán Rodríguez Blanco, propietario del vehículo que detentaría el accionante, de las cuales denuncia emergería la medida de hecho que supuestamente amenaza o lesiona el derecho ahora reclamado.

Finalmente, señalar que la parte impetrante de tutela a momento de apersonarse ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, no objetó la ejecución del embargo ni la retención o secuestro del vehículo, más al contrario solicitó ser designado como depositario del mismo, pretendiendo recién en la presente acción de defensa plantear dicha observación y que esta instancia resuelva la misma como una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria; asimismo, no se advierte que la parte peticionante de tutela a momento de observarse su apersonamiento y por ende su solicitud haya hecho uso de los recursos ordinarios prescritos en el ordenamiento civil, asumiendo al contrario una actitud pasiva.